REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006156
ASUNTO : EP01-P-2007-006156

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida al acusado: YILBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ , venezolano, de 29 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 15.330.974, de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-03-1978, de estado civil soltero, grado de instrucción primer año, quien es hijo de Julio Pineda (v) y de Gladis Hernández (f), residenciado en el Barrio 25 de mayo por la calle Bolívar, casa S/N al lado de la bodega Risel, a tres cuadra de Policía, Estado Barinas, a quienes el Ministerio Público, representado por el Abogado YVAN RANGEL, quién le imputó la comisión del delito: por la presunta comisión del delito de del los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, toda vez que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar domestico y es por lo que esta representación fiscal acusa, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Hugo Mendoza. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal y visto la experticia botánica practicada a la sustancia incautada la cual arrojo un peso neto de 21 gramos con cuatrocientos diez miligramos esta representación fiscal considera que esa conducta desplegada por el acusado de autos es la de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente solicita la admisión de todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas legales, licitas pertinentes y necesarias. De resultar condenatoria la sentencia y una vez que se encuentre definitivamente firme, se ordene el decomiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial de conformidad con el artículo 66 ibidem. Que se mantenga la Medida cautelar de libertad al ciudadano antes mencionado, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.”

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en forma privada me acaba de manifestar su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N ° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Se admite parcialmente la acusación fiscal, motivado al cambio de calificación jurídica realizado; por cuanto considera quien decide, que la calificación más apropiada en el presente caso es por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado este cambio de calificación, en la experticia inserta en el folio ciento ochenta y seis (86), de la presente causa, donde consta la cantidad de veintiún gramo (21), con cuatrocientos (410) miligramos, lo que encuadra en el supuesto de hecho del mencionado delito; así; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, vista la petición fiscal, se ordena la confiscación de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 66 y 211 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado YILBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron de forma separada y libres de apremio y coacción, lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 24-03-2007siendo aproximadamente la 09:00 horas de la noche aproximadamente cumpliendo ordenes de la superioridad y dándole cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 23 de marzo del presente año, emanada por la Juez de Control N° 5 Maria Carla Paparoni Ramírez, me traslade hasta el barrio JOSE GREGORIO HERNANDEZ calle bolívar, entre avenida chupa chupa y callejón bolívar, específicamente en la casa numero 25-35, donde reside un ciudadano apodado “ EL CHIVO” en compañía del Agente ROA EDUARDO y de otros agentes policiales así mismo en compañía de los ciudadanos PEREZ ROJAS HUMBERTO MOISES, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado a reservas del MINISTERIO PUBLICO, titular de la cedula de identidad N ° 18.117.285 y ROJAS MONTILLA JORGE LUIS, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-04-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente residenciado en la urbanización milagro, calle 14, casa numero 11, titular de la cedula de identidad 17.203.854, quienes fueron hallados en la adyacencia del sector, a fin de que sirvieran como testigo presencial del presente caso. Una vez en el lugar referido anteriormente la persona segunda mencionada e identificada se niego rotundamente a colaborar en el presente caso, manifestando que no servirá como testigo en este acto, retirándose posteriormente desconociendo el motivo por el cual este ciudadano actuó de esta manera ya que en actos anteriores a< su identificación se le habia manifestado de la presente diligencia motivo por el cual se efectuo solo en compañía del ciudadano primero identificado, quien desde el principio nos acompaño a realizar el procedimiento , en donde se toco la puerta previa identificación como funcionarios adscrito a este cuerpo policial, fuimos atendidos por una persona quien dijo ser el encargado del inmueble, en su condición de alquilado quedando identificado de la siguiente manera YILBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ de nacionalidad venezolano, natural del Estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-03-1978 de estado civil soltero de profesión u oficio albañil residenciado en la presente dirección titular de la cedula de identidad 15.330.974 a quien se les informo del motivo de nuestra visita y se le entrego copia de la orden de visita domiciliaria en cuestión, manifestándole a su vez que si contaba con un abogado o una persona de confianza que presenciara el presente allanamiento, contestando este que no contaba con ninguna persona que cumpliera con tal petición, prosiguiendo con el procedimiento se colecto una media de color negro anudado en unos de sus extremos con el mismo material contentiva en su interior de veinte cinco 25 envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro, anudados en unos de sus extremos con el propio material, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente de restos vegetales , de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una sustancia ilícita denominada marihuana, la misma se encontraba dentro de un sofá de color negro, de igual manera se coleto en el cuarto principal, debajo de una ropa 332.000,00, informándole a la persona propietaria de la residencia que quedaba detenida.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusado YILBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, razón por la cual habiendo parcialmente estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de las acusadas, como autores del DELITO DE Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública. El cual prevé una sanción con pena de prisión de uno (1) a dos (2) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por las acusadas, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena uno (1) a dos (2) años de prisión; quedando la pena a cumplir para YILBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ en un (01) año de prisión, tomando en cuenta el artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, así mismo se toma en cuenta para la imposición de dicha pena, la aplicación del artículo 376 del COPP, haciéndose la rebaja de un tercio en el presente caso, quedando la pena definitiva en ocho (08) meses de prisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente, en virtud del cambio de calificación jurídica la Acusación Fiscal y totalmente de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el acusado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato; en consecuencia, se CONDENA al acusado YILBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 15.330.974, de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-03-1978, de estado civil soltero, grado de instrucción primer año, quien es hijo de Julio Pineda (v) y de Gladis Hernández (f), residenciado en el Barrio 25 de mayo por la calle Bolívar, casa S/N al lado de la bodega Risel, a tres cuadra de Policía, Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, prisión más las accesorias de Ley correspondientes. Por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción que se pesaba sobre el acusado cesa toda medida de presentación hasta que el juez de ejecución decida sobre la medida a imponer. TERCERO: Librese oficio a la OAP informándole sobre el cese de las presentaciones. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del Fiscal y el defensor Público.

Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS LA SECRETARIA

ABG. KARELIS GUEDEZ