REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008893
ASUNTO : EP01-P-2005-008893


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado Edgar Castillo Torres en su carácter de defensor del acusado Rodolfo José Oropeza mediante el cual solicita pronunciamiento a éste tribunal en relación a la Medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Marzo del 2.008 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fueron escuchados los alegatos del Ministerio Público, del Defensor, así como fue oído al ciudadano acusado y también la Víctima, audiencia en la cual de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal éste Tribunal dictó la decisión correspondiente en relación a los planteamientos formulados por el Ministerio Público y por la defensa en los siguientes términos:

Una vez analizadas las consideraciones alegadas por las partes de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, se desprende que si bien es cierto que los diferimientos del juicio no han sido imputables por causas atribuibles en forma exclusiva al acusado, tal como lo señala la defensa, no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, pues los mismos se deben a diversas circunstancias que como ya se dijo no pueden ser atribuibles en forma exclusiva, ni al acusado, ni a las partes, ni al Tribunal, dado que las diligencias y actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, como es Participación Ciudadana en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, el Ministerio del Interior y Justicia en cuanto a los traslados de los ciudadanos sujetos a medida privativa de libertad, las celebraciones de juicios previamente iniciados por el Tribunal y que en razón de ello tienen prioridad para su realización a los fines de preservar el cumplimiento de los lapsos procesales, en fin un conjunto de circunstancias que convergen y resultan insoslayables, no obstante observa quien decide, en el presente proceso se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso, observándose que el mayor número de diferimientos se deben a la falta de traslados oportunos del ciudadano acusado, como bien se puede apreciar, en una oportunidad debido a solicitud que fuera presentada por la defensa del ciudadano acusado y en una oportunidad debido a la objeción que fuera presentada por la defensa en relación a uno de los Escabinos seleccionados para constituir el tribunal Mixto, en este sentido ha sido el desarrollo normal de tramitación de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales invencibles por parte de los Tribunales, estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito comporta la afectación del Derecho a la Vida. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusados ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, quien además ha manifestado en la audiencia que ha sido objeto de amenazas, en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, se fija una prorroga de Nueve (09) MESES en los cuales deberá iniciarse el Juicio Oral y Publico para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre el acusado ciudadano: RODOLFO JOSE OROPEZA GUERRERO, Contados a partir del día 07-12-2.007 término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 11-03-2.008 Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

En este sentido considera quien resuelve, que la solicitud presentada por escrito por parte del defensor abogado Edgar Castillo guarda relación y versa sobre el mantenimiento o no de la Medida de Coerción personal en relación al ciudadano Rodolfo José Oropeza conforme al artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, decisión que fue dictada por éste Tribunal en fecha 06-03-2.008, con fundamento a las consideraciones que anteceden, las cuales se mantienen vigentes, toda vez que se acordó una prórroga de Nueve meses para el mantenimiento de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad decretada en su oportunidad en relación al ciudadano Rodolfo José Oropeza, razón esta por la cual es improcedente declara con lugar el planteamiento de la defensa, Así Se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Ratifica la decisión dictada por éste tribunal en fecha 06-03-2.008 en la cual se Acuerda: De conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fijar una prorroga de Nueve (09) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre el acusado ciudadano: RODOLFO JOSE OROPEZA GUERRERO, Contados a partir del día 07-12-2.007, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 12-03-2.008 Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide. Notifique al solicitante.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cinco días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho 2.008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02.



ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
LA SECRETARIA



ABG. JUAN CARLOS TORREALBA