REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015835
ASUNTO : EP01-P-2007-015835

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado Alfredo Valderrama en su carácter de defensor privado de la ciudadana HERNANDEZ VILLEGA MARIA ALEJANDRA donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad a favor de su representada, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Diciembre de 2.007 le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a la imputada para ese momento ciudadana HERNANDEZ VILLEGA MARIA ALEJANDRA por la presunta Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3°, acordándose igualmente la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal, En fecha 21-01-2.008 por distribución interna a través de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito, antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendida pueda permanecer frente el proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, tomando en cuenta que el delito por el cual se sigue el presente proceso penal establece como consecuencia jurídico penal la prisión de seis (06) a ocho (08) años; en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de juicio oral, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP. No dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad de los acusados en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio y una vez controvertidos de manera plena podrán llevar al esclarecimiento y demostración de la inocencia y o autoría y/o responsabilidad de los acusados en relación a los hechos atribuidos, lo cual tendrá lugar precisamente en el Juicio Oral y Público, siempre sobre la base de la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitutición de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos acusados, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no debe significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido considerando quien aquí decide la penalidad que pudiera llegarse a imponer a la acusada de autos por el delito que se le viene atribuyendo, la cual es de seis (06) a Ocho (08) años de prisión, observándose que el límite máximo de la referida pena no es igual o superior a diez años lo cual hace que no esté dado el presupuesto de peligro de fuga establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, aunado a el arraigo en el país de la ciudadana acusada, determinado por el lugar de residencia de la misma, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, son estas las razones por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, considera éste Tribunal que al analizar las circunstancias que fundamentan dicha medida debe tomarse en cuenta como bien lo ha señalado el Tribunal la pena que podría llegarse a imponer que para el caso concreto es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y el arraigo en el país de la ciudadana acusada, consideraciones estas por las cuales estima este Tribunal que el requisito referido al peligro de fuga en el presente caso se desvirtúa, toda vez, que si bien es cierto que se aprecian circunstancias que hacen presumir la participación de la acusada en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no es menos cierto que se debe considerar la pena que pudiera llegarse a imponer, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo cual conlleva a considerar lo expresado en el parágrafo primero del Art. 251 del COPP, el cual dispone que el peligro de fuga se presumirá en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a los 10 años, y como ya lo viene considerando el Tribunal, al revisar la penalidad que podría llegarse a imponer por la comisión del hecho punible atribuido a la ciudadana HERNANDEZ VILLEGA MARIA ALEJANDRA no es aplicable el citado parágrafo primero del referido artículo 251, aunado a que la ciudadana acusada reside en la jurisdicción del estado Barinas, circunstancia ésta que conlleva al Tribunal a justificar la procedencia de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 consistente en el Régimen de Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención al Público, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, lo cual a criterio de quien decide se justifica por las estimaciones ya explicadas, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y el arraigo en el país; razones éstas por la cuales el Tribunal estima que dichos ciudadanos puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, para cuyos efectos la ciudadana acusada deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público OAP y/o Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así Se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público OAP y/o Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, a la ciudadana HERNANDEZ VILLEGA MARIA ALEJANDRA venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.602.316, soltera de profesión manicurista, natural de caracas Distrito Capital, nacida el día 28-04-1982, residenciada en el barrio Mijagua II calle principal, casa N° 31-161- Barinas, hija de Maria Edita Hernández (F) y de José Ramiro Hernández (v); de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena librar boleta de libertad por otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese boleta de notificación a la acusada haciéndole saber su obligación de presentaciones periódicas a cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la cual deberá ser cumplida inmediatamente al ser puesta en libertad a los fines del control de presentaciones y registros correspondiente por la referida oficina, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Cúmplase lo acordado y Librense las correspondientes notificaciones a las partes. Así se decide.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo Dos Mil Ocho (2.008).

JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. KARELIS GUEDEZ