REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001951
ASUNTO : EP01-P-2006-001951
Vista la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Pérez, en fecha 06-03-2.008 y ratificada en audiencia de fecha 18-03-2.008, en contra del acusado ciudadano WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, cédula de identidad N° 18.046.468, venezolano, nacido el 15/09/87, profesión u oficio: agricultor, natural de Socopó Estado Barinas, de 18 años de edad, hijo de Nelly Yaneth Bustamante Mora (V) y de Espitia Jesús Maria (V), residenciado en Barrio Las Flores, Calle N° 04, entre carrera N° 03 y 04, cerca del Rio Socopó, Barinas, en virtud de que dicho ciudadano ha incumplido las presentaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 07-08-2.006, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE quedando obligado y comprometido dicho ciudadano, a partir de la indicada fecha a cumplir las siguientes condiciones 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de atención al Público y 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 256, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en las actuaciones.
De una revisión de los registros que aparecen reflejados a través del Sistema Iuris 2000 se puede constatar el cumplimiento de la medida de presentaciones periódicas por parte del ciudadano WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE en fechas 24-08-2006; 07-09-2006; 21-09-2.006; 05-10-2006: 23-10-2.006; 26-10-2.006; 07-11-2.006; 22-11-2.006; 08-01-2.007; 22-01-2.007; 04-02-2.007; observándose que a partir de la última fecha no constan registro de presentaciones por parte de dicho ciudadano; Aprecia de igual modo éste Tribunal que a la presente causa signada con la nomenclatura EP01-2006-1951, se acumuló la causa penal N° EP01-P-2006-5225, causa esta en la cual fue presentado en fecha 28-11-2.006 en condición de imputado el ciudadano WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, oportunidad esta en la cual el Tribunal de Control N° 05 le decretó Libertad Plena por considerar que no existían elementos de convicción que hicieran presumir su participación en el hecho atribuido.
Igualmente se desprende de la revisión de las actuaciones que en la causa N° EP01-2006-1951 se fija la primera oportunidad de juicio oral para el día 05-10-2.006, la cual se difiere mediante auto en virtud de que el tribunal de Juicio N° 03 se encontraba en la continuación de un juicio oral y público, y posteriormente en fecha 25-01-2.007 siendo la segunda oportunidad convocada por el referido Tribunal se difiere por cuanto se determina la necesidad de acumulación de la presente causa con el asunto N° EP01-P-2006-5225 en relación al ciudadano Hildebrando Pozada García, observándose que en efecto dichas causas fueron acumuladas en fecha 02-03-2.007, conforme al artículo 73 del COPP, fecha a partir de la cual se fija la primera oportunidad para el Juicio oral y público para el día 12-04-2007, posteriormente es diferido para el día 17-07-2.007, fijándose consecutivamente en fechas: 19-09-2007; 22-11-2007; 18-12-2007; 25-01-2.008, 06-03-2.008, fechas estas en las cuales no se realizó el juicio oral debido a múltiples razones, en dos ocasiones por continuaciones de juicios previamente iniciados, en una oportunidad por inhibición del Juez que le correspondió conocer, en otra oportunidad por la hora en la que se iba a iniciar el acto la cual superaba las siete y treinta de la noche, en otra oportunidad por imposibilidad de asistencia de la Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba atendiendo la celebración de un juicio oral con otro Tribunal, constatándose así mismo que en todas las oportunidades en las cuales se fijó el juicio oral después de la acumulación de las causas que conforman el presente expediente N° EP01-2006-1951 y N° EP01-P-2006-5225, no se libró la correspondiente boleta de citación del ciudadano WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE quien si bien es cierto no fue acusado en la causa penal N° EP01-P-2006-5225 continua sujeto al proceso penal en relación a la causa penal EP01-P-2006-1951, en la cual fue impuesto de la Medida de Presentación periódica cada quince días.
En este sentido a los fines de resolver sobre la revocatoria de la Medida Cautelar menos gravosa, por incumplimiento en sus presentaciones, conforme a lo solicitado por la Fiscalía, este Tribunal debe tomar en cuenta todas las circunstancias que determinen el incumplimiento en las condiciones impuestas por parte del ciudadano ya referido, en consecuencia, observa quien aquí decide que si bien es cierto que el ciudadano Wendel Espitia no cumple con las presentaciones desde el día 04-02-2.007, no es menos cierto que el mismo manifestó en la sala que después de habérsele decretado Libertad Plena el día 28-11-2.006 en la causa EP01-P-2006-5225, creyó que ya no tenía que seguir presentándose, motivo por el cual dejó de hacerlo, desde el día 04-02-2.007, observa igualmente quien aquí decide, que si bien es cierto que en las oportunidades indicadas, en las cuales se difirió el juicio oral en la presente causa no compareció el ciudadano Wendel Espitia, no es menos cierto, que no fue debidamente notificado a los efectos de su comparecencia, toda vez que se ha determinado que a partir de la acumulación ya mencionada, se omitió involuntariamente librar las correspondientes boletas para que dicho ciudadano se hiciera presente, motivo por el cual éste Tribunal el día 06-03-2008 a los fines de subsanar tal omisión ordena notificar con carácter Urgente al referido ciudadano a los fines de su comparecencia al Juicio oral fijándose por éste motivo fecha de juicio para el día 18-03-2.008, fecha en la cual una vez practicada la citación del ciudadano Wendel Espitia, el mismo compareció al acto, lográndose iniciar el juicio oral y público conforme a lo acordado por el Tribunal.
En este orden de ideas, del análisis e interpretación de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar acordada a favor del acusado puede ser revocada de oficio o a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, entre otras causales cuando aparezca fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente a los actos para los cuales es citado por el tribunal, cuando incumpla injustificadamente una cualquiera de las presentaciones a las que está obligado, o cuando se determine, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, que le haya sido acordada otra; en este sentido considera el Tribunal que la falta de cumplimiento en las presentaciones del ciudadano Wendel Espitia se deben a motivos que a criterio de este Tribunal se justifican, en virtud de que al verificarse lo informado por dicho ciudadano, se constató que en efecto al ser presentado por otros hechos en fecha 28-11-2.006 le fue acordada Libertad Plena, lo que hace creíble y aceptable su versión, cuando refiere que después de la libertad plena, creyó que no debía seguir presentándose; Debe tomarse en cuenta de igual manera, que una vez que se hace efectiva la notificación del referido ciudadano, del deber de comparecer el día 18-03-2.008 para el juicio Oral, el mismo se presentó ante el requerimiento del Tribunal, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, conforme al artículo 251 numeral cuarto, toda vez que su comparecencia al acto indica su voluntad de someterse a la persecución penal, en consecuencia, si bien, la esencia y naturaleza de las medidas de coerción personal consiste en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, éste Tribunal considera que bajo el sometimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso en relación al ciudadano WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, en consecuencia por las razones antes expuestas a criterio del Tribunal no es procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público. Así Se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio N° 02 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en relación al ciudadano WENDEL JESUS ESPITIA BUSTAMANTE, cédula de identidad N° 18.046.468, venezolano, nacido el 15/09/87, profesión u oficio: tengo una parcelita y trabaja como agricultor, natural de Socopó Estado Barinas, de 18 años de edad, hijo de Nelly Yaneth Bustamante Mora (V) y de Espitia Jesús Maria (V), residenciado en Barrio Las Flores, Calle N° 04, entre carrera N° 03 y 04, cerca del Rio Socopó, Barinas, en consecuencia se le ordena al referido ciudadano, continuar cumpliendo con las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de atención al Público y 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se le advierte al ciudadano ya identificado a que continúe cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en su oportunidad, en tal sentido Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Diaricese y Publíquese.
Dada firmada, y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 a los Veintiséis (26) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIA
ABG. KARELIS GUEDEZ