REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009043
ASUNTO : EP01-P-2005-009043

Vista la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ciudadanos YONNY JOSE MORENO GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Rafael Izarra Quintero este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convoco a una Audiencia Especial, celebrada el día 29-02-2.008, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:

El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “…Como representante del Ministerio Público pido se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos acusados, puesto que “En fecha 30/12/2005, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los hoy acusados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito al Tribunal se mantenga dicha medida, por cuanto considera el Ministerio Público, que las causa que motivan el mantenimiento de la medida, entre otras cosas son las siguientes: Pesa sobre los acusados acusación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 y 413 todos del Código Penal Vigente; la pena que podría llegar a imponerse sobre pasa los diez (10) años, lo que indica una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251 del COPP; aunado a ello la falta de celebración del Juicio Oral y Público, ya que se ha diferido en múltiples oportunidades, por motivos y circunstancias ajenas al Ministerio Público, a los fines de verificar o no, todos los elementos de convicción que señalan la culpabilidad del acusado, ya que estamos frente a un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la vida y en tutela de los derechos de la víctima es por lo que el Ministerio Público pide se declare con lugar la prórroga planteada.

Por su parte la defensa manifestó:
“La defensa Rechaza la solicitud fiscal, debo contestar lo que dice el Ministerio Público en cuanto a que no hay un cambio de circunstancias o por hablar de que es un delito pluriofensivo y la pena a imponer es atentar contra el derecho a llevar un juicio justo en libertad de no ser así desproporciona el sentido del derecho con carácter institucional, por ello solicito a este honorable Tribunal se declare sin lugar la petición del Ministerio Público tal que interpuso su solicitud extemporáneamente, es decir no cumplió con el mandato que le impone la ley sin fundamento alguno tan solo con el de ser justificable para ellos e injustificable para los otros e injustificable para esta defensa de tenerlo privado de libertad por ello reitero que ante una inmotivación de la solicitud del Ministerio Público se le declare sin lugar y se le conceda la medida cautelar sustitutiva que bien merecida la tiene nuestros defendidos bajo el amparo de un estado de derecho e injusticia social e igualdad de condiciones como lo viene obteniendo los co-imputados que se encuentran en libertad y finalmente solcito copia simple del acta. Es todo.

Se les concedió el derecho de palabra a los Acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estos manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, los acusados de autos sobre los cuales pesa medida de privación Judicial preventiva de Libertad se encuentran detenidos desde el día 30/12/2005, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para el día 13-06-2.006 no se realiza el juicio debido a la misma causa y debido a la falta de asistencia de las victimas, en fecha 13-07-06 no fue posible debido que no compareció la defensa privada; en fecha 29-08-2.006 debido a que hubo un decreto de Receso Judicial por parte del tribunal Supremo de Justicia del 15-08-06 al 15-09-06, en el cual se resolvió que no había despacho en lapso indicado; en fecha 20-10-2006 por cuanto no Hubo Despacho, en fecha 28-11-2.006 por cuanto se encarga del tribunal un nuevo Juez en condición de suplente, en fecha 13-12-2.006 por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2005-6196; En fecha 15-01-2.007 Debido a la falta de presencia de los acusados Hector Tirado, Nerwin Ayala, en fecha 24-01-2.007 debido q ue el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2006-1070; en fecha 16-02-2.007 debido a la falta de comparecencia del Ministerio Público y de los acusados ciudadanos Nerwin Ayala; En fecha 20-03-2.006 debido a que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos acusados; en Fecha 17-04-2.007 se inició el juicio oral, no obstante en fecha 19-06-2.007 se interrumpió dicho acto en virtud de que fue designado un Juez distinto para cumplir cfunciones de Juez de Juicio N° 02, en fecha 19-07-2007 debido a que no hubo despacho; en fecha 16-08-2.007 debido a que no hubo despacho por Resolución del TSJ donde se decreta como no laborable el lapso comprendido entre el 15-08-07 y el 15-09-2.007, en fecha 24-10-2.007 en virtud de la falta de asistencia de los Jueces Escabinos debido a la falta de comparecencia del acusado Nerwin Ayala y debido a la falta de presencia del Ministerio Público; en fecha 30-11-2.007 por cuanto No Hubo Traslado, en fecha 13-12-2.007 por cuanto no Hubo traslado, en fecha 18-12-2.007 por cuanto no compareció la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado de los acusados que encuentran privados de su libertad. Se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, que si bien es cierto que los diferimientos del juicio oral en la presente causa no han sido por causas imputables a los acusados, tal y como lo señala la defensa, no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, como es el delito de Robo Agravado atribuido a los dos acusados, además de los delitos de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones personales en el caso del ciudadano Yonny José Moreno, en el caso del delito de Robo Agravado el mismo constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que produce en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito; es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad de las víctimas por el constreñimiento al que son sometidas para tolerar el acto de apoderamiento y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos específicamente en el delito de Robo Agravado los diez años en su límite máximo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años en su límite máximo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en las víctimas, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, se fija una prorroga de SEIS (06) MESES para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados ciudadanos YONNY JOSE MORENO GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA contados a partir del día 30-12-2007, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio Oral y Publico, y por cuanto se observa que la fecha de juicio oral esta prevista para el día Viernes 07 de Marzo 2.008, se acuerda verificar y realizar seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las partes necesarias y la celebración del Juicio oral en los términos ya acordados para la fecha indicada. Así se decide.-
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barinas a los Tres (03) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS