REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000013
ASUNTO : EP01-P-2008-000013

Visto el escrito presentado por el abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA en su carácter de defensor privado del ciudadano ARNOLDO JOSÉ GARRIDO MONZON Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.056.487, nacido en fecha 05/05/1968, de 39 años de edad, natural de Dolores Estado Barinas dice ser hijo de Florentino Garrido (v) y Rosa Maria Monzón de Garridoa (f), y con residencia en la Urbanización Florentino, calle 02, casa N° 06, Barinas Estado Barinas, mediante el cual solicita la libertad plena de su representado “…toda vez que en la presente causa se encontraba pautada la celebración del Juicio para el día 07-02-2.008 y el Ministerio Público teniendo la obligación de presentar el acto conclusivo no lo hizo en el tiempo requerido es decir cinco (05) días antes de la celebración del juicio oral y tratándose de que estamos en el procedimiento abreviado por calificación de flagrancia ha existido decaimiento de la acción penal, por parte del Ministerio Público y ateniéndonos a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-01-2.004 donde se estipuló que la no presentación del acto conclusivo tiene como consecuencia que el tribunal debe hacer cesar todas las medidas de coerción personal y aunque su representado goza de una medida cautelar sustitutiva es por esa razón que la defensa amparada en el marco constitucional y legal pide la Libertad plena del ciudadano Arnaldo José Garrido Monzón, destacando además que el procedimiento abreviado no debe lesionar los intereses y garantías de su representado ya que no existe en autos, la acusación como acto conclusivo”...”

Este tribunal para decidir sobre el planteamiento formulado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:


Los motivos de la solicitud de Libertad plena por parte de la Defensa privada se fundamentan según su criterio en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-01-2.004, según la cual la no presentación del acto conclusivo tiene como consecuencia que el Tribunal debe hacer Cesar todas las medidas de coerción personal… En éste sentido ante los argumentos y alegatos presentados por la defensa éste Tribunal observa que de una revisión de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia según la cual la defensa sostiene su pedimento no aparece registrada en las decisiones publicadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, dado que se puede constatar que no existe tal sentencia de esa fecha emanada de la referida sala; No obstante considera este Tribunal en cuanto a los alegatos de la defensa que la falta de presentación de la acusación en el término señalado no produce como pretende la defensa el decaimiento de la acción penal, (resaltado del Tribunal) lo que además resulta incomprensible para este Tribunal, dado que no expresa con claridad la defensa, lo que quiere significar con la expresión decaimiento de la acción penal, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se extingue, sólo cuando se da alguna de las causales establecidas en el citado artículo el cual reza: Art. 48: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La Muerte del Imputado; 2.- La amnistía; 3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; 4.- El pago máximo de la multa previa admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en éste Código; 6.- El cumplimiento de los Acuerdos reparatorios; 7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva; 8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”;

Del contenido de la citada norma, observa quien aquí decide que la misma no prevé el denominado por la defensa “decaimiento de la acción penal” por la no presentación de la acusación en el término establecido por interpretación del Tribunal Supremo de Justicia para el caso del procedimiento Abreviado; en este sentido observa el Tribunal que si bien existe criterio en cuanto al término para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en los casos de aplicación del procedimiento Abreviado, tal criterio es sostenido en forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, según sentencia de N° 94, Expediente N° C06-0381, de fecha 22-03-2.007 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual cita este Tribunal textualmente:

“El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia y al efecto, expresa:

“…El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”. (Resaltado de la Sala).

Según lo dispuesto en la transcrita disposición, en los casos en los cuales el juez de control decrete la flagrancia y por consiguiente se deba seguir el procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público debe consignar su acusación (si juzga conveniente acusar) directamente ante el juez de juicio, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

En la referida norma se omitió establecer un lapso procesal en el que el Fiscal del Ministerio Público deba consignar la acusación, con lo cual no existe una verdadera garantía del derecho a la defensa, pues si se presenta el escrito acusatorio el mismo día fijado para que tenga lugar el juicio oral, el acusado y su abogado no dispondrán del tiempo necesario para preparar los argumentos que estimen pertinentes para rebatir la imputación fiscal y así promover las pruebas que estime más convenientes a tales efectos.

Ese vacío legal debe ser cubierto por la vía de la interpretación y en tal sentido es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal al regular el procedimiento ordinario (artículo 328), establece un lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes puedan realizar cualquiera de las actuaciones a las cuales se hacen referencia en la referida disposición, debiendo estipularse un lapso igual en los casos del procedimiento abreviado: cinco (5) días antes de la celebración del juicio oral y público, para que el Fiscal del Ministerio Público consigne su escrito acusatorio. De tal forma, el acusado y su defensa, al tener conocimiento de la imputación fiscal, podrán ejercer plenamente el derecho a la defensa, oponiendo las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para rebatir la acusación y promoviendo las pruebas que producirán en el juicio oral.

De tal forma que en la audiencia oral convocada para dar inicio al juicio contra el acusado, se dará oportunidad al representante del Ministerio Público para que exponga los fundamentos de su imputación, los cuales ya deben constar en el expediente por haber consignado su acusación cinco (5) días antes de la fecha fijada para tal audiencia, posteriormente será la defensa la que haciendo uso del derecho al contradictorio, exprese sus alegatos defensivos, preparados previamente por tener pleno conocimiento de la acusación fiscal.

Respecto a la oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 2075, de fecha 5 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación del acusado en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado por la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar acusación…”. Esta Sala de Casación Penal hace notar que en el referido fallo trascrito la Sala Constitucional erró al citar la decisión de la Sala Plena, pues la misma es del 15 de mayo de 2003 y no del 28 de mayo de 2003, como se lee.


En este orden del contenido del extracto antes citado no se desprende que la falta de presentación de la acusación en los casos de procedimiento abreviado produzca el decaimiento de la acción penal como lo ha llamado la defensa, en todo caso establece el criterio de la Jurisprudencia citada, el plazo que debe tenerse en cuenta para la presentación de la acusación en los casos de procedimiento Abreviado.

Ahora bien alega la defensa que en virtud de la falta de presentación de la acusación el Tribunal debe declarar el cese de la Medida de coerción personal que le fuera impuesta al ciudadano acusado en su oportunidad por el Tribunal de Control que conoció de la causa, en virtud del decaimiento de la acción penal (denominada así por la defensa) en éste sentido, ante tales argumentos que ofrece la defensa los cuales presenta de una manera confusa, el Tribunal tiene entre otras las siguientes consideraciones, si bien es cierto que según ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal de la República en cuanto a decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, tal decaimiento está referido a las Medidas de Coerción Personal pero muy circunscrito al caso de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 Ejusdem, en tal sentido a los fines de sustentar la presente decisión este Tribunal cita textualmente como en efecto lo hace sentencia N° 3187, Expediente N° 0912, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 15-12-04 según la cual:

“El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado o dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los argumentos expuestos en los parágrafos precedentes traen como consecuencia que, si a través de la interposición de un amparo constitucional, se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez, como se analizó anteriormente.

No obstante, sin menoscabo de tal pronunciamiento, el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo. (Subrayado del Tribunal).

En este orden del extracto antes citado se desprende claramente que la limitación en cuanto al tiempo de las Medidas de Coerción personal durante la tramitación del proceso penal se desprende de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, que en principio todas las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero que sin embargo estás podrán ser sustitutitas por medidas menos gravosas atendiendo las circunstancias de cada caso en particular, toda vez que la esencia de la medida de coerción personal es asegurar las resultas del proceso; en tal sentido al analizar suficientemente el pedimento presentado por la defensa, observa éste Tribunal que no existe tal decaimiento de la acción penal argumentado, toda vez que no está establecido de ninguna forma ni en el Código Orgánico Procesal Penal, ni de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de presentación del acto conclusivo produzca tal decaimiento, de tal manera que considera este Tribunal que es improcedente la declaratoria de la Libertad plena a favor del ciudadano Arnaldo José Garrido Monzón, tal y como lo ha solicitado la defensa toda vez que dicho ciudadano se encuentra enfrentando el presente proceso penal bajo la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad desde el día 11-01-2.008 fecha a partir de la cual ha transcurrido breve tiempo, lo que hace que la situación jurídica del ciudadano acusado esté muy lejos de adecuarse a los presupuestos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el correspondiente decaimiento de la Medida de Coerción Personal que fuera decretada en su contra; en razón de lo cual se niega el pedimiento formulado por el abogado Jameiro Aranguren, en consecuencia se declara sin lugar la libertad plena por considerarlo improcedente. Así Se decide.

DISPOSITIVA.


Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena presentada por la defensa técnica del acusado ciudadano Arnaldo José Garrido Monzón, suficientemente identificado en autos Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada al ciudadano Arnaldo José Garrido Monzón en fecha 11 de Enero de 2.008 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas,

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes En Barinas a los Tres (03) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS