REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014992
ASUNTO : EP01-P-2007-014992

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: OSWALDO JOSÉ BERRIOS FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.192.285, de 42 años de edad, nacido el día 17/09/1965, hijo de Alvertina Fernández (v), padre Esteban Berrios (v), soltero, grado de instrucción Cuarto Grado, oficio Vendedor informal, residenciado en Barrio el Retruque calle España N° 16 Barrancas del Estado Barinas y
ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el día 04/03/1977, hijo de Elva Valecillos (v), padre Agapito Quintero (f), titular de la cedula de identidad N°15.270.294, soltero, grado de instrucción 6° Grado, oficio Moto taxista, residenciado en Barrio el Retruque calle Campo Elías casa S/N cerca del CDI Barrancas del Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. José Iván Rancel en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Edgar Alexander Matheus, defensa privada.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ BERRIOS FERNÁNDEZ y ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLO, el hecho de que en fecha 10 de Noviembre de de 2007 funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía dan cuenta en acta policial que siendo aproximadamente las 2:25 de la tarde se encontraban de servicio en labores de patrullaje por la Av. Andrés Varela a la altura del semáforo de la Av. Ribereña de esta ciudad de Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto taxi se les indico que se detuvieran, el conductor identificado como Roy Jackson Trinidad Valecillos opto en darse a la fuga siendo interceptado, se les indicó que descendieran de la moto, al hacerles una inspección al parrillero identificado como Oswaldo José Berrios se le encontró en el interior de su ropa íntima la cantidad de tres envoltorios confeccionados en material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 25 gamos con seiscientos miligramos y dos envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardo de una presunta sustancia conocida como marihuana que arrojaron un peso bruto de catorce gramos con seiscientos miligramos.…se dio cumplimiento a los artículos 248 y 255 del COPP, informándoles a los ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos…

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BERRIOS FERNÁNDEZ y ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLO, quienes son las mismas personas que se encuentran en esta Sala de Audiencias, por la comisión el primero de ellos, del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y el segundo de los ciudadanos mencionados por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testificales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó entre otras cosas: Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. A todo evento, de admitirse la Acusación se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los acusados quienes libre de coacción y apremio, sin juramento manifestaron cada uno en forma individual no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano OSWALDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y En relación al ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLOS por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndoles un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento en el siguiente orden lo siguiente: el ciudadano OSWALDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ : “Admito los hechos que se me imputan”; el ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLOS: “Admito los hechos que se me imputan”.
La defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadanos OSWALDO JOSÉ BERRIOS FERNÁNDEZ y ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente: “en fecha 10 de Noviembre de de 2007 funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía dan cuenta en acta policial que siendo aproximadamente las 2:25 de la tarde se encontraban de servicio en labores de patrullaje por la Av. Andrés Varela a la altura del semáforo de la Av. Ribereña de esta ciudad de Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto taxi se les indico que se detuvieran, el conductor identificado como Roy Jackson Trinidad Valecillos optó en darse a la fuga siendo interceptado, se les indicó que descendieran de la moto, al hacerles una inspección al parrillero identificado como Oswaldo José Berrios se le encontró en el interior de su ropa íntima la cantidad de tres envoltorios confeccionados en material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 25 gramos con seiscientos miligramos y dos envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardo de una presunta sustancia conocida como marihuana que arrojaron un peso bruto de catorce gramos con seiscientos miligramos.…”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados de autos por la comisión de los delitos, en relación al ciudadano OSWALDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y En relación al ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLOS el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, por la defensa y compartidas por éste Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha “en fecha 10 de Noviembre de de 2007 funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía dan cuenta en acta policial que siendo aproximadamente las 2:25 de la tarde se encontraban de servicio en labores de patrullaje por la Av. Andrés Varela a la altura del semáforo de la Av. Ribereña de esta ciudad de Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto taxi se les indico que se detuvieran, el conductor identificado como Roy Jackson Trinidad Valecillos opto en darse a la fuga siendo interceptado, se les indicó que descendieran de la moto, al hacerles una inspección al parrillero identificado como Oswaldo José Berrios se le encontró en el interior de su ropa íntima la cantidad de tres envoltorios confeccionados en material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 25 gamos con seiscientos miligramos y dos envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardo de una presunta sustancia conocida como marihuana que arrojaron un peso bruto de catorce gramos con seiscientos miligramos.…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al ciudadano OSWALDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente, en relación al ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLOS, Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta policial N° 1415 de fecha 10-11-07 suscrita por los Funcionarios actuantes Agte. Jesús Querales y Agte. Francisco Santos adscritos a la Comisaría Pedro Briceño Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el hecho, de la realización del procedimiento policial en el cual al indicárseles a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto Taxi que se detuvieran a los fines de realizarles revisión e informarles sobre el decreto N° 183 emanado de la Gobernación del Estado, el conductor optó por darse a la fuga, acelerando la moto, siendo interceptados a escasos metros, en virtud de lo acontecido observaron nerviosismo en el ciudadano que tripulaba en el referido vehículo como parrillero, a quien se le hizo una inspección personal y a quien se le incautó la cantidad cinco envoltorios, tres de ellos confeccionados en material sintético de color negro, uno de ellos anudado en uno de sus extremos con el mismo material, el otro de los envoltorios anudado a uno de sus extremos con una liga, el otro envoltorio se encontraba suelto, contentivos cada uno de los envoltorios en su interior de una sustancia sólida de color blanco que expide olor fuerte y penetrante CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAÍNA y dos envoltorios de un material de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA, los cuales quedaron identificados como Trinidad Valecillos Roy Jackson quien conducía la moto y optó por darse a la fuga al indicársele que se detuviera, y el ciudadano Berrios Fernández Oswaldo José a quien se le incautó la sustancia antes descrita… evidenciándose en consecuencia la incautación de la sustancia ilícita, de las características descritas, la conducta del ciudadano que optó por darse a la fuga y la aprehensión de dichos ciudadanos la cual se realiza cuando estos se encontraban cometiendo el hecho, la cual consta en el folio 11 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con la Experticia Química Botánica N° 1110-07 de fecha 21-11-2007 suscrita por las farmacéuticos Toxicólogos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser para la MUESTRA A una droga identificada como Cocaína arrojando un peso neto de Veinticuatro Gramos trescientos Noventa miligramos (24.390mlgrs) y para la MUESTRA B una droga conocida como marihuana, arrojando un peso neto de doce (12) gramos, la cual consta a al folio 58 de la presente causa y la cual se corresponde, a su vez con el Acta de Retención de Droga, de fecha 10/11/2007 inserta al folio 14, y el acta policial N° 1415 suscrita por los funcionarios actuantes toda vez que de dichas actas se desprende la forma en la que fueron incautadas las sustancias Ilícitas que al ser sometidas a las experticias de Ley correspondiente resultaron ser Cocaína y Cannabis Sativa en la cantidad y características ya mencionadas, acta cuyo contenido se confirma en cuanto al lugar en el que ocurrieron los hechos con el Acta de Inspección de fecha 10-11-2007 inserta al folio 20 suscrita por el funcionario Kiomar Bravo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales donde deja constancia acerca de las características y condiciones del lugar de los hechos ubicado en la avenida la Ribereña, cruce con avenida Andrés Varela expuesto a los cambios climatológicos, temperatura ambiente, provista de luz natural y artificial proveniente de postes de alumbrado público, la cual como ya se ha dicho se corresponde con el acta policial N° 1415 suscrita por los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el que se practicó el procedimiento, se produce el intento de fuga por parte del conductor del vehículo moto y la incautación de la sustancia al parrillero que acompañaba al conductor, experticia de reconocimiento legal de autenticidad o falsedad de seriales N° 9700-068-1116 de fecha 20-11-2007 suscrita por los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual le fue practicada a el vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo jaguar, color amarillo, sin placas, año 2007, tipo paseo, serial de carrocería LP6PCJ3B570310428, serial del motor 162FMJ5010291, según la cual se determinó que dicho vehículo presenta seriales de identificación original y al ser verificado en el Sistema no presenta solicitud alguna, la cual a su vez se corresponde con el acta de retención de vehículo de fecha 10-11-2.007 según la cual se determina que es retenido el vehículo moto en el procedimiento policial de las siguientes características: Marca Bera, Modelo Jaguar, color amarillo serial de carrocería LP6PCJ3B570310428, serial del motor 162FMJ5010291, complementándose de igual modo con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes al verificarse que se trata del vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos acusados, la cual era conducida por el ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLOS quien trato de evadir la actuación policial y tripulada además por el ciudadano OSWALDO JOSE BERRIOS a quien se le incautó la sustancia ilícita, que sometida a la experticia de Ley correspondiente resultó ser Cocaína y Cannabis Sativa en la cantidad y características ya mencionadas



Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen los delitos atribuidos, así como la autoría de dichos delitos, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLOS y el ciudadano OSWALDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ fueron las personas que resultaron detenidas, como consecuencia del procedimiento policial, el ciudadano Roy Jackson Trinidad Valecillos al eludir la presencia policial dándose a la fuga, ante el llamado de los funcionarios policiales, y el ciudadano Oswaldo José Berrios Ocultando entre su ropa íntima las Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las características antes acotadas, tal como lo afirman los funcionarios, lo cual aunado a la declaración de los acusados ciudadanos ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLOS y OSWALDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ quienes admitieron los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción o apremio, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de sus autores. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en relación al ciudadano OSWALDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ; y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente, en relación al ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLOS.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: En relación al ciudadano OSWALDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación al ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLOS el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente;
Ahora bien, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena corporal de prisión de seis (06) a Ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Siete (07) Años de prisión; En consecuencia dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su término medio, a su límite inferior en virtud de la previsión contenida en el segundo aparte del artículo 376 quedando en consecuencia la pena a seis (06) años de prisión, sin embargo éste Tribunal ha constatado al momento de la elaboración de la presente sentencia que en cuanto al establecimiento de la pena se incurrió en un error involuntario al momento del cálculo de la misma, en el sentido de que al momento de rebajar la pena por aplicación del artículo 376, esta se rebajó al límite inferior, en base a lo establecido en el primer y segundo aparte de la citada norma, la cual reza: Primer aparte: “ Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Segundo aparte: En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En tal sentido de la interpretación de la norma in comento, observa quien aquí sustenta, que la limitación contemplada en el segundo aparte del artículo referido es para el caso de los delitos previstos en la Ley de drogas cuya pena excede en su límite máximo de ocho años, y dado que el delito por el cual es objeto de condena el acusado ciudadano OSWALDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena aplicable de seis (06) a ocho (08) años de prisión, dado que dicha pena no excede en su límite máximo de ocho años, es por lo que, en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, al tomarse como pena aplicable el termino medio de dicha pena, el cual es de siete (07) años de prisión, al aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 en su encabezamiento, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, tomando en cuenta la cantidad de sustancia ilícita (24.390mlgrs de Cocaína ) y (doce 12 gramos de marihuana), se rebaja la pena aplicable de siete (07) años a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer en tres (03) años y seis (06) meses de prisión, en consecuencia, este Tribunal en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal rectifica la pena impuesta según la Dispositiva de la presente decisión al acusado ciudadano OSWALDO JOSE BERRIOS FERNANDEZ toda vez que la pena aplicable puede ser rebajada a la mitad a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se condena el ciudadano acusado no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que rectificado dicho error queda la pena a imponer en definitiva en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, debiendo en consecuencia notificarse a las partes y al acusado de la presente rectificación.
En cuanto a la penalidad aplicable en relación al acusado ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLOS el cual se condena por la comisión delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal venezolano vigente, observa el Tribunal que al referido delito le corresponde según el citado numeral 3° del artículo 218 una pena corporal de uno (01) a seis meses (06) de arresto al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Tres (03) (meses) y quince (15) días de arresto, en consecuencia dada la admisión de los hechos manifestada por el ciudadano acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomarse como pena aplicable el termino medio de dicha pena, el cual es de Tres (03) (meses) y quince (15) días de arresto, la rebaja prevista atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, por lo que se rebaja la pena aplicable de Tres (03) (meses) y quince (15) días de arresto a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE ARRESTO. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, por cumplir los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos Oswaldo José Berrios Fernández por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el 2° aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el acusado Roy Trinidad Valecillo, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público; SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento especial Por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia Se CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSÉ BERRIOS FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.192.285, de 42 años de edad, nacido el día 17/09/1965, hijo de Alvertina Fernández (v), padre Esteban Berrios (v), soltero, grado de instrucción Cuarto Grado, oficio Vendedor informal, residenciado en Barrio el Retruque calle España N° 16 Barrancas del Estado Barinas, a cumplir pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el 2° aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se condena igualmente al Acusado ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el día 04/03/1977, hijo de Elva Valecillos (v), padre Agapito Quintero (f), titular de la cedula de identidad N°15.270.294, soltero, grado de instrucción 6° Grado, oficio Moto taxista, residenciado en Barrio el Retruque calle Campo Elías casa S/N cerca del CDI Barrancas del Estado Barinas, a cumplir pena de UN (01) MES Y 22 DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se acuerda mantener la Privación de Libertad del ciudadano OSWALDO JOSÉ BERRIOS FERNÁNDEZ y su reclusión en el Internado Judicial hasta que el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida lo conducente, en consecuencia líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; con respecto al ciudadano Roy Jackson Trinidad Valecillo se mantiene la condición de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida lo conducente CUARTO: Se exonera del pago de costas a los ciudadanos condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia y de la rectificación de la pena en relación al ciudadano Oswaldo José Berrios Fernández.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Art. 218 numeral 3° del Código Penal vigente. Diaricese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. KARELIS GUEDEZ