REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014886
ASUNTO : EP01-P-2007-014886
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14916080, Albañil y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 03, Casa # 50-13, Ciudad De Barinas, Estado Barinas,
ACUSADOR: Abg. José Iván Rangel, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Omalvis Novoa, defensa pública.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ el hecho de que en fecha 03/11/2007,… siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la policía del estado Barinas por funcionarios Dtgdo. Miguel Torrealba, …Jamer Hernández, Argenis Guillen, Anny Rivas, Orangel Flores, con la finalidad de realizar y darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 2, …asunto Nº EP01-P-2007-014804, en la siguiente dirección Barrio Corocito, callejón dos, casa S/N, construida en paredes de cemento y bloque frisada y revestida con pintura de color blanco, dos ventanas fabricadas en material de metal, revestida con pintura de color negro y puerta de entrada fabricada en metal revestida con pintura de color negro, al frente una jardinera construida en bloque y cemento con rejas fabricadas de tubos de metal, revestida con pintura de color negro y un portón fabricado en metal revestido con pintura de color negro, donde reside el ciudadano apodado como CHIRE, teniendo claro lo establecido en dicha orden se buscaron a dos personas para testigo del procedimiento donde fueron identificados como Moreno Camacho Jhonder Jesús y Luis Alberto Pérez Mejias…se trasladaron al sitio descrito, donde al llegar fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien le informaron sobre la orden de allanamiento, identificándose como funcionarios de la policía del L Estado Barinas, al igual le pidieron abriera la puerta principal de la casa, al ver su negativa se logró abrir utilizando la fuerza publica, acordonado el inmueble para mayor seguridad, de inmediato fue retenido de inmediato ya amparado en el artículo 205 del COPP, se le efectuó un registro personal encontrándole en el bolsillo derecho una pipa para el consumo de sustancias y en presencia de los dos testigos…le fue leída la orden …se le pregunto si tenia abogado de confianza que lo asistiera manifestando que no, como también se el preguntó si tenia una vecina de confianza que lo asistiera , manifestando se buscaran a una señora que vive a dos casas de dicho inmueble, donde se fue a buscar para que estuviera presente negándose hacerlo… dieron inicio a la revisión comenzando por un primer cuarto donde no se observó nada de interés criminalístico, pasaron para un segundo donde observaron sobre el piso una colchoneta cubierta con una sabana totalmente sucia, donde no se encontró ninguna evidencia criminalística, luego pasaron a un anexo del mismo cuanto donde se observó una caja de color rojo y azul con letras que se lee GABRIEL Y MACPHERSON de color blancas, una cesta de color negra que utilizan las motos en la parte trasera serrada y prendas de vestir, se revisó las prendas de vestir…luego se logró abrir la cesta de color negra donde en su interior tenía varias pertenencias , al momento de la revisión de un porta lápiz color naranja se encontró en su interior un ( 01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y en interior de la caja antes descrita se logró encontrar una (01) bolsa plástica transparente que en su interior contiene la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia color ocre con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína … pasamos a la sala y cocina donde no se halló nada de interés criminalístico, el baño no se hallo nada de interés criminalístico… y también se reviso el patio y no se hallo nada de interés criminalístico …se dio cumplimiento a los artículos 248 y 255 del COPP, informándoles al ciudadano que se encontraba en calidad de aprehendido por uno de los delitos contra la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo el señalamiento el Fiscal del Ministerio Público que en principio el Ministerio Público consideró que el tipo penal atribuible al ciudadano acusado se correspondía con el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la citada Ley en concordancia con el artículo 46 numerales 1° y 2°, no obstante por cuanto del resultado de la experticia química botánica se ha determinado que la sustancia incauta resultó la cantidad de tres (03) gramos, 410 miligramos de Cannabis Sativa y la cantidad de 2 gramos 370 miligramos de cocaína y tomando en consideración el supuestos de hecho de la norma penal sustantiva así como las circunstancias de la comisión del hecho, así como la proporcionalidad en cuanto a la magnitud del daño causado, el Ministerio Público solicita en éste acto un cambio en la calificación jurídica de los hechos por considerar en razón de lo antes referido que el delito por el cual debe acusar el Ministerio Público es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ofrece las pruebas documentales y testificales explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó entre otras cosas: Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. A todo evento, de admitirse la acusación por llenar los requisitos, esta Defensa señala que la experticia química botánica N° 1102-2007 arroja la cantidad de cocaína de 2.370 miligramos y marihuana 3.410 miligramos, permitiendo estas cantidades subsumirlas en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que el excedente de cocaína no es representativo y aplicando la proporcionalidad al ocultamiento de sustancias, no será tipo penal aplicable. En este orden, de admitirse La Defensa se acoge a la pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por compartir el criterio argumentado tanto por el Ministerio Público como por la defensa en cuanto a la calificación Jurídica de los Hechos, Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Omalvis Novoa y concedido como fue expuso:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
La defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“en fecha 03/11/2007,… siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la policía del estado Barinas por funcionarios Dtgdo. Miguel Torrealba, …Jamer Hernández, Argenis Guillen, Anny Rivas, Orangel Flores, con la finalidad de realizar y darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 2, …asunto Nº EP01-P-2007-014804, en la siguiente dirección Barrio Corocito, callejón dos, casa S/N, construida en paredes de cemento y bloque frisada y revestida con pintura de color blanco, dos ventanas fabricadas en material de metal, revestida con pintura de color negro y puerta de entrada fabricada en metal revestida con pintura de color negro, al frente una jardinera construida en bloque y cemento con rejas fabricadas de tubos de metal, revestida con pintura de color negro y un portón fabricado en metal revestido con pintura de color negro, donde reside el ciudadano apodado como CHIRE, teniendo claro lo establecido en dicha orden se buscaron a dos personas para testigo del procedimiento donde fueron identificados como Moreno Camacho Jhonder Jesús y Luis Alberto Pérez Mejias…se trasladaron al sitio descrito, donde al llegar fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien le informaron sobre la orden de allanamiento, identificándose como funcionarios de la policía del L Estado Barinas, al igual le pidieron abriera la puerta principal de la casa, al ver su negativa se logró abrir utilizando la fuerza publica, acordonado el inmueble para mayor seguridad, de inmediato fue retenido de inmediato ya amparado en el artículo 205 del COPP, se le efectuó un registro personal encontrándole en el bolsillo derecho una pipa para el consumo de sustancias y en presencia de los dos testigos…le fue leída la orden …se le pregunto si tenia abogado de confianza que lo asistiera manifestando que no, como también se el preguntó si tenia una vecina de confianza que lo asistiera , manifestando se buscaran a una señora que vive a dos casas de dicho inmueble, donde se fue a buscar para que estuviera presente negándose hacerlo… dieron inicio a la revisión comenzando por un primer cuarto donde no se observó nada de interés criminalístico, pasaron para un segundo donde observaron sobre el piso una colchoneta cubierta con una sabana totalmente sucia, donde no se encontró ninguna evidencia criminalística, luego pasaron a un anexo del mismo cuanto donde se observó una caja de color rojo y azul con letras que se lee GABRIEL Y MACPHERSON de color blancas, una cesta de color negra que utilizan las motos en la parte trasera serrada y prendas de vestir, se revisó las prendas de vestir…luego se logró abrir la cesta de color negra donde en su interior tenía varias pertenencias , al momento de la revisión de un porta lápiz color naranja se encontró en su interior un ( 01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y en interior de la caja antes descrita se logró encontrar una (01) bolsa plástica transparente que en su interior contiene la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia color ocre con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína … pasamos a la sala y cocina donde no se halló nada de interés criminalístico, el baño no se hallo nada de interés criminalístico… y también se reviso el patio y no se hallo nada de interés criminalístico …”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, por la defensa y compartidas por éste Tribunal.
Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 03/11/2007,… siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión de la policía del estado Barinas por funcionarios Dtgdo. Miguel Torrealba, …Jamer Hernández, Argenis Guillen, Anny Rivas, Orangel Flores, con la finalidad de realizar y darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 2, …asunto Nº EP01-P-2007-014804, en la siguiente dirección Barrio Corocito, callejón dos, casa S/N, construida en paredes de cemento y bloque frisada y revestida con pintura de color blanco, dos ventanas fabricadas en material de metal, revestida con pintura de color negro y puerta de entrada fabricada en metal revestida con pintura de color negro, al frente una jardinera construida en bloque y cemento con rejas fabricadas de tubos de metal, revestida con pintura de color negro y un portón fabricado en metal revestido con pintura de color negro, donde reside el ciudadano apodado como CHIRE, teniendo claro lo establecido en dicha orden se buscaron a dos personas para testigo del procedimiento donde fueron identificados como Moreno Camacho Jhonder Jesús y Luis Alberto Pérez Mejias…se trasladaron al sitio descrito, donde al llegar fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien le informaron sobre la orden de allanamiento, identificándose como funcionarios de la policía del L Estado Barinas, al igual le pidieron abriera la puerta principal de la casa, al ver su negativa se logró abrir utilizando la fuerza publica, acordonado el inmueble para mayor seguridad, de inmediato fue retenido de inmediato ya amparado en el artículo 205 del COPP, se le efectuó un registro personal encontrándole en el bolsillo derecho una pipa para el consumo de sustancias y en presencia de los dos testigos…le fue leída la orden …se le pregunto si tenia abogado de confianza que lo asistiera manifestando que no, como también se el preguntó si tenia una vecina de confianza que lo asistiera , manifestando se buscaran a una señora que vive a dos casas de dicho inmueble, donde se fue a buscar para que estuviera presente negándose hacerlo… dieron inicio a la revisión comenzando por un primer cuarto donde no se observó nada de interés criminalístico, pasaron para un segundo donde observaron sobre el piso una colchoneta cubierta con una sabana totalmente sucia, donde no se encontró ninguna evidencia criminalística, luego pasaron a un anexo del mismo cuanto donde se observó una caja de color rojo y azul con letras que se lee GABRIEL Y MACPHERSON de color blancas, una cesta de color negra que utilizan las motos en la parte trasera serrada y prendas de vestir, se revisó las prendas de vestir…luego se logró abrir la cesta de color negra donde en su interior tenía varias pertenencias , al momento de la revisión de un porta lápiz color naranja se encontró en su interior un ( 01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y en interior de la caja antes descrita se logró encontrar una (01) bolsa plástica transparente que en su interior contiene la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia color ocre con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína … pasamos a la sala y cocina donde no se halló nada de interés criminalístico, el baño no se hallo nada de interés criminalístico… y también se reviso el patio y no se hallo nada de interés criminalístico …”
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano por parte del ciudadano GEORGE JOSE APONTE. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:
Acta Policial N° 1389, de fecha 03/11/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, de la realización del procedimiento policial en el cual incautaron en el curso de un procedimiento de allanamiento, que la aprehensión del imputado se realizó cometiendo el hecho, la cual consta en los folios 7 y 8 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con el acta de visita domiciliaria que corre inserta a los folios del 35 al 38 de la causa y se corresponde además con las actas de entrevistas realizadas a los testigos presénciales del procedimiento quienes manifestaron la forma en la que se realiza el procedimiento y la incautación de las sustancias Ilícitas. La Experticia Química Botánica N° 1102-07 de fecha 05-11-2007 suscrita por las farmacéuticos Toxicólogos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser para la muestra A una droga identificada como Cocaína arrojando un peso neto de dos gramos trescientos setenta miligramos (2,370grs) y para la muestra B una droga conocida como marihuana, arrojando un peso neto de tres gramos con cuatrocientos diez miligramos (3,410grs.), la cual consta a al folio 66 de la presente causa y la cual se corresponde con el Acta de Retención de Droga, de fecha 03/11/2007 inserta al folio 13, así como con el acta de visita domiciliaria inserta a los folio del 35 al 38 de la causa y el acta policial N° 1389 suscrita por los funcionarios actuantes toda vez que de dichas actas se desprende la forma en la que fueron incautadas sustancias Ilícitas que al ser sometidas a las experticias de Ley correspondiente resultaron ser Cocaína y cannabis Sativa en la cantidad y características ya mencionadas. El Acta de Entrevistas del ciudadano MORENO CAMACHO JHONDER JESUS de fecha 03/11/2007 inserta al folio 11; testigo presencial del procedimiento quien manifestó: “…eran como las 4:00 horas de la tarde yo iba caminando con un amigo hacia la casa…se nos acercó una patrulla de la policía con dos funcionarios, nos llamaron y nos pidieron …que colaboráramos con ellos en servir como testigos a un allanamiento que iban a realizar…nos fuimos al lugar donde iban a practicar el allanamiento, cuando llegamos los funcionarios bajaron rápidamente de la unidad y resguardaron el lugar a donde iban a realizar el allanamiento, luego salio un señor que estaba en la casa y le informaron que abriera la puerta, porque ellos cargaban una orden de allanamiento para esa casa… al momento de la revisión de una cartuchera para lápiz juvenil color anaranjado encontraron droga dentro de una bolsa de cigarro transparente, siguieron buscando sobre una caja de color roja y azul con letras que dice Gabriel encontraron una (01) bolsa transparente donde dentro de ella habían veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio de una droga color ocre y allí también encontraron un cartucho calibre 16… pasamos a la sala y cocina donde no se halló nada de interés criminalístico, el baño no se hallo nada de interés criminalístico… y también se reviso el patio y no se halló a nada…”la cual se corresponde a su vez con el acta de Visita domiciliaria, con el acta policial N° 1389 y con el Acta de Entrevistas del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MEJIAS de fecha 03/11/2007 inserta al folio 12; quien manifestó: “…yo iba caminando con un amigo hacia la casa…se nos acercó una patrulla de la policía con dos funcionarios, nos llamaron y nos pidieron …que colaboráramos con ellos en servir como testigos a un allanamiento que iban a realizar…nos fuimos al lugar donde iban a practicar el allanamiento, cuando llegamos los funcionarios bajaron rápidamente de la unidad y resguardaron el lugar a donde iban a realizar el allanamiento, luego salio un señor que estaba en la casa y lo agarraron me llamaron a mi y a mi amigo para estar presente, le leyeron la orden, como también le preguntaron que si tenia un abogado para que lo asistiera y dijo que no le preguntaron si tenia un vecino de confianza …y dijo que una señora vecina, la mandaron a buscar y se negó en ir para la casa… al momento de la revisión abrieron un maletero de moto y cuando abrieron un porta lápiz de color naranja encontraron dentro de una bolsa de cigarro transparente una sustancia de color verde, revisaron una caja de dentro de ella encontraron una (01) bolsa plástica transparente con veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio de una droga que la llaman crack… pasamos a la sala y cocina donde no se halló nada de interés criminalístico, el baño no se hallo nada de interés criminalístico… y también se reviso el patio y no se halló nada…” La cual se corresponde igualmente con al acta de entrevista del ciudadano MORENO CAMACHO JHONDER JESUS, con el acta de visita domiciliaria y con el acta policial N° 1389 toda vez, que analizadas en su conjunto determinan que como resultado del procedimiento efectuado en el lugar de los hechos se logró la incautación de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la cantidad y características ya referidos; actas estas que a su vez se complementan y se corresponden con el Acta de Retención de Droga, de fecha 03/11/2007 inserta al folio 13; donde dejan constancia de: “…haber retenido oculto dentro de una residencial a cantidad de: un ( 01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y en interior de la caja antes descrita se logró encontrar una (01) bolsa plástica transparente que en su interior contiene la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia color ocre con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína … …” El Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-11-2.007 la cual consta a los folios del treinta y cinco al treinta y ocho y sus respectivos vueltos, suscrita por los funcionarios Miguel Torrealba, Jamer Hernández Argenis Guillen, Anny Rivas, Orangel Flores adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales, los testigos del procedimiento y el propietario del inmueble, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial. La Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del estado Barinas signada con el N° EP01-P-2007-14886, al folio 41 y 42 de la presente causa, en la siguientes dirección Barrio Corocito, Callejón dos, casa sin número, construida de pared de cemento y bloque frisada y revestida con pintura de color blanco, con dos ventanas fabricadas en material de metal revestida con pintura de color negro, donde reside el ciudadano apodado como el Chire Barinas Estado Barinas y la Inspección Técnica de fecha 03-11-2007 practicada por los funcionarios Anny Rivas y Ronald Rodríguez adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas armadas Policiales donde dejan constancia acerca de las características y condiciones del lugar de los hechos.
Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito, así como la autoría del delito acusado, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ fue la persona que resulto detenida en posesión de la Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las características antes acotadas, tal como lo afirman los funcionarios y testigos del caso, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción o apremio, llevan a la certeza de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del ciudadano GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de uno (1) a Dos (2) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Un Año y Seis Meses de prisión; En consecuencia dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma al límite inferior de dicha pena toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 en los casos de delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la sentencia dictada por el Juez , no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, en razón de lo cual queda en consecuencia la penalidad aplicable en UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano GEORGE JOSE APONTE RAMIREZ, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14916080, Albañil, Estado Barinas, soltero, nacido en La Victoria - Aragua en fecha 28/05/1978, de 29 años de edad, grado de instrucción: 3er. Año, de profesión u oficio Albañil, hijo de Eustaquio Aponte (V) y Doris Ramírez (V), y residenciado en el Barrio Corocito, Av. 4 con Calle 03, Casa # 50-13, Ciudad De Barinas, a cumplir pena de UN (01) DE PRISION, por la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se CONDENA igualmente al ciudadano ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. En consecuencia, se declara sin lugar la petición de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del COPP. Líbrese Boleta de encarcelación. TERCERO: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, y 277 del Código Penal vigente. Articulo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2008.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS
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