REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008945
ASUNTO : EP01-P-2005-008945

Vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ciudadanos Gavina Concepción Beleño Mora, Colombiana, de 25 años de edad, Soltera, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.144.008, de ocupación, Comerciante, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, calle 10, casa sin número, Barinas Estado Barinas, hijo de Yamile Mora (V), y de Rodolfo Beleño (V); Carlos Daniel Ángel Peña, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.660.193, de 21 años, Soltero, nacido en 28-04-86, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, 1era. Etapa, calle 8 los Rosales, casa 298, Barinas, Estado Barinas, Hijo de Marilú Peña (V) y de Carlos Andrés Dávila (V); Jean Carlos Uribe Toro, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.789.096, Soltero, nacido en fecha 18-08-03, de 23 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, primera Etapa, calle 10, casa N° 280, Barinas, Estado Barinas, Hijo de María Clementina Toro (V) y de José Rafael Uribe (V); y Edelmira de Jesús Flores Guillen, Venezolana, de 39 años de edad, natural del Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.713.054, de ocupación Enfermera ,nacida en 08-04-66, domiciliado en el, Barrio El Cambio, Avenida B, casa N° 3-65 Barinas, Estado Barinas hijo de Herminia de Flores (V),y de Pedro Flores (V) por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante del ordinal 5° del artículo 46 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud esta presentada por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. José Iván Rangel, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día de hoy, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:

El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “…“La Fiscalía solicita prórroga en cuanto a la Detención de los ciudadanos Edelmira de Jesús Flores Guillén, Carlos Daniel Angel Peña, Gavina Beleño Mora y Jean Carlos Uribe, establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18-12-2005 se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 01/02/2006 el Ministerio Público presentó Acusación en contra de los mencionados acusados por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante del ordinal 5° del artículo 46 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, las causas por las cuales no se a realizado el Juicio Oral no son imputables a la representación Fiscal. En este orden, informo al Tribunal que la solicitud de prorroga de fecha 06-12-2008, se realizó dentro del lapso de ley. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales se mantenga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero Se decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad, donde la Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública para acordar la medida. Segundo: es un delito por Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante del ordinal 5° del artículo 46 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, donde la norma sustantiva prevé una pena 6 a 8 años de prisión.- Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la Sociedad el delito atribuido a los hoy acusados. En consecuencia, solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados Edelmira de Jesús Flores Guillén, Carlos Daniel Angel Peña, Gavina Beleño Mora y Jean Carlos Uribe; finalmente, ratifico el contenido del escrito realizado en fecha 06/12/2007.

Por su parte la defensa manifestó:
La Defensora Abg., Sonia Moreno expuso: “No puede darse la prorroga en este caso, este proceso inició en fecha 18-12-2005, se inicio un juicio 14-05-2007, y se interrumpió por cambio de la Juez Abg. Claudia Rizza y actualmente esta Ud, ciudadana juez. En el transcurso de este proceso era cinco acusados, hoy en día hay cuatro por cuanto matan a uno en el Internado Judicial Penal. Considera esta defensa que mi Defendida puede llevar el proceso si medida de privación judicial preventiva de libertad. Este Juicio se ha diferido debido a muchas causas no imputables a mi Defendida, por lo que considera esta defensa se puede llevar a termino de Juicio sin medida de coerción personal. Conforme al art. 244 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa señala que no puede exceder más de dos años la medida de privación judicial. Al respecto, de mantener el tribunal la medida de coerción personal solicito la sustitución de la Medida a una Medida de presentaciones, por cuanto mi defendida esta recien dada luz, y por cuanto debe atender a su hijo quien nació delicado de salud, y en interés superior del niño debe garantizársele su salud y los cuidados de la madre. Asimismo, informo el lugar de residencia de mi Defendida: Barrio Mijagua I Av Principal Casa N° 15-52, cerca de la Patillera Pata de Pollo casa propiedad Gladys Echicunque Telefóno: 0414 5001866.” Por su parte la Defensa a cargo del Abg. Gustavo Rodríguez, expuso: “Esta causa comenzó en fecha 18-12-2005 y para la fecha ha transcurrido más de dos años, y las causas no son imputables a mis Defendidos, sino por causas del Tribunal atribuibles a cambio de Juez, y dado que mi defendido Jean Carlos Uribe no había sido trasladado por cuanto se le impedía dentro de internado Judicial Penal, pues la misma, no debe imputársele a él. En este sentido, en aras de mis defendidos solicito una Medida cautelar conforme al Art. 256 del COPP. ” y finalmente el defensor Abg. Rafael Mítilo, Defensor del acusado Carlos Daniel Ángel Peña, quien señaló: “Rechazo categóricamente a la solicitud del Ministerio Público pero de manera respetuosa, porque tengo el deber solicitar una Medida Cautelar para mi Defendido por el Tiempo que ha estado privado de libertad; porque mi otro defendido falleció siendo advertido a otra Juez del peligro que corría, y no imputable a ésta, lo mataron, Posteriormente, la Juez anterior dio inicio al Juicio y se realizó la interrupción. En este orden, reconozco del Tribunal a cargo Abg. Deicy Cáceres, la Secretaria y así mismo, el Fiscal, para llevar a cabo este Juicio, conocemos la realidad carcelaria y el peligro de los que se encuentran recluidos. En fecha 11 de Febrero de 2008 solicité el Decaimiento de la medida conforme al Art., 244 del Código Orgánico Procesal Penal,. De continuar privado de libertad estaríamos en presencia de una privación ilegítima de libertad, diciendo en esta sala que no es imputable a mi Defendido, ni a la Juez de este Tribunal. Solicito una medida menos gravosas a la medida impuesta mi Defendido tiene un familia, tiene el principio de inocencia a su favor, en esta fase no podemos decir que es culpable o no. Sin embargo, es tanto al tiempo y a la realidad antes señalada, y no podemos modificarla, Por todo lo antes expuesto, solicito se le acuerde una medida cautelar, de conformidad con el Art. 244 del COPP. De manera que me adhiero a la solicitud que hicieron mis Colegas defensores para que se acuerde una Medida Cautelar y ratificó el contenido del escrito del 11-02-2008 en cada uno de sus partes, se le permita llevar en proceso con una medida menos gravosa a los fines de llevar el proceso penal en esta fase de Juicio Oral.”

Se le concedió el derecho de palabra a los Acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al efecto la ciudadana Edelmira De Jesús Flores Guillen, expuso: “Yo me acojo al o que el Tribunal dictamine y la medida que vaya acordar el Tribunal.” La acusada ciudadana Gavina Concepción Beleño Mora, expuso: “Yo me acojo a lo que diga el Tribunal. Es todo.” El acusado ciudadano Carlos Daniel Ángel Peña, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Finalmente el acusado ciudadano Jean Carlos Uribe Toro, expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, los acusados de autos se encuentran detenidos desde el día 18/02/05, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en contra de los mismos la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para el día 08-05-2.006 no se realiza el juicio debido a que el tribunal se encontraba realizando una Reconstrucción de los hechos en la causa penal EP01-P-2005-8979 , en fecha 13-06-06 no fue posible debido que no se hizo efectivo el traslado de la ciudadana Gabina Beleño Mora y debido a la falta de presencia del Ministerio Público; en fecha 03-07-2006 debido a la falta de traslado del ciudadano Carlos Daniel Angel Peña y por falta de asistencia de la defensa privada; en fecha 03-08-2.006 debido a que no hubo Despacho por encontrarse de reposo médico el Juez de Juicio N° 02; en Fecha 25-09-2.007 por falta de asistencia de uno de los Jueces Escabinos seleccionados para constituir el tribunal Mixto; en fecha 26-10-2.006 por cuanto no Hubo Despacho por encontrarse de reposo médico el Juez; en fecha 31-01-2.007 Por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos acusados; en fecha 09-03-2.007 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la ciudadana Gabina Beleño Mora; en fecha 13-04-2.007 por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio oral en la causa penal EP01-P-2005-8919; En fecha 14-05-2.007 se logra iniciar el juicio oral no obstante el mismo es objeto de interrupción en fecha 18-06-2.007 en virtud de que fue designado un nuevo Juez para encargarse del Tribunal en sustitución de la Juez Abg. Claudia Rizza; en fecha 01-08-2.007 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados; en fecha 25-09-2.007 Por falta de asistencia de uno de los Jueces Escabinos, En fecha 16-10-2.007 por falta de traslado de los acusados Jean Carlos Uribe Toro y Carlos Daniel Ángel Peña, En fecha de 20 de Noviembre de 2.007 por falta de traslado del ciudadano Jean Carlos Uribe Toro; En fecha 05-12-2.007 por falta de los ciudadanos Carlos Daniel Ángel Peña, Jean Carlos Uribe y Gabina Beleño Mora; En fecha 20- de Diciembre de 2.007 por falta de traslado del ciudadano Jean Carlos Uribe Toro; En fecha 16-01-2.008 por falta de traslado del ciudadano Jean Carlos Uribe Toro; En fecha 15-02-2.008 por cuanto no Hubo despacho en virtud de la Apertura del año Judicial. En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, que si bien es cierto que los diferimientos del juicio no han sido imputables por causa atribuibles en forma exclusiva a los acusados, tal como lo señala la defensa, no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; observándose que el mayor número de diferimientos se deben a la falta de traslado oportuno de los ciudadanos acusados, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Esto es así, por cuanto no es aceptado admitir que se tengan que producir efectivas lesiones a la Salud Pública para castigar este tipo de conductas humanas cuya trascendencia social es insoslayable por los efectos que tienen. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados ha sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los tres años en su límite máximo conforme al artículo 253 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, se fija una prorroga de SEIS (06) MESES en los cuales deberá iniciarse el Juicio Oral y Publico para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados ciudadanos Carlos Daniel Ángel Peña, Gavina Beleño Mora y Jean Carlos Uribe y el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria de la ciudadana Edelmira Flores Guillen, Contados a partir del día 18-12-2.005 término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 11-03-2.008 Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS