REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000377
ASUNTO : EP01-P-2008-000377


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado Alfredo Valderrama en su carácter de defensor privado de los acusados ciudadano Sandra León Ramírez y José Gregorio Barrios mediante el cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Enero de 2.008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados ciudadanos LEONEL EVELIO HEREDIA GARRIDO, ADELA ROSA GARRIDO DÁVILA, JOSÉ GREGORIO BARRIOS GIL Y SANDRA YORKLEY LEÓN RAMÍREZ por la presunta comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; en fecha 20-02-2008 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra de los mencionados ciudadanos por los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento en el que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano no han variado, tales como: En primer lugar; La existencia de un hecho punible que para el caso concreto es la presunta comisión del delito ya mencionado tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, tomándose en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y ofrece medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido a los acusados ya mencionados, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el Debate Oral y Público, donde se determinará la admisibilidad o no de la Acusación Fiscal y la consiguiente prosecución del proceso toda vez que estamos en presencia de un caso que viene por la vía del procedimiento Abreviado. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, La presunción de peligro de fuga, tomando en cuenta la penalidad que podría llegarse a imponer como consecuencia jurídico penal que para el caso concreto en relación al delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes excede en su límite máximo a los tres años de prisión, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el daño social causado; dado que se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo; Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia de los autores, o partícipes del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, razones por las cuales encuentra quien decide que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código orgánico procesal penal; lo que a criterio de quien decide hace improcedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en riesgo de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.

En consecuencia y por todas las consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Menos gravosa planteada por la defensa privada de los ciudadanos acusados suficientmente identificados; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el abogado Alfredo Valderrama en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.078.500, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-81, ocupación Taxista, hijo de José Barrios (v) y Andrea Gil (v) residenciado en calle las Flores casa n° 118, el Tigrito Estado Anzoátegui, y SANDRA YOURKLEY LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.244.254, ocupación estudiante, fecha de nacimiento 29-04-87, de 20 años de edad, hijo de Víctor León (v) Fanny Ramírez (v) residenciada en calle las Flores casa Nº 118, el Tigrito Estado Anzoátegui, POR SER IMPROCEDENTE, en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cinco días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho 2.008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02.



ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
LA SECRETARIA



ABG. AZURIS RIVAS