REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008893
ASUNTO : EP01-P-2005-008893
Vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ciudadano: RODOLFO JOSÉ OROPEZA GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.289.166 (porta), de 26 años de edad, nacido el 08-01-79, natural de Valencia Estado Carabobo, de ocupación Obrero, residenciado en la Urb. El Triunfo, Calle 67-A, Casa N° 67-36, del estado Carabobo; hijo de Ana Mercedes Guerrero (d) y Félix Alberto Oropeza (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Cometido Con Alevosía y Por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana Andrelis Amaya Buitriago (occisa), solicitud esta presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. Edgardo Sánchez, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada en su oportunidad, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:
El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “…“La Fiscalía solicita prórroga en cuanto a la Detención del ciudadano RODOLFO JOSÉ OROPEZA GUERRERO “En este acto procede a ratificar en todos y cada uno de sus puntos del escrito presentado donde se solicita la prórroga de mantener la medida de privación de libertad. Al respecto, estamos en presencia en la presunta comisión de un delito, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, Cometido Con Alevosía y Por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana Andrelis Amaya Buitriago (occisa). En este sentido, Se mantiene los supuestos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos: Existencia de un hecho punible que su acción no esta evidentemente prevista, existen suficientes elementos de convicción para señalar la responsabilidad del hoy acusado con el hecho, y tercero, el peligro de fuga. En este particular, en el parágrafo primero del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posible pena a imponer en el presente delito en su limite máximo excede de 10 años, se configura la presunción del peligro de fuga. Las circunstancias por las cuales no se ha realizado el Juicio son ajenas al Ministerio Público. El acusado en cambio, no ha podido ser trasladado en algunas ocasiones tal como se evidencia de las actas procesales. Por lo antes expuesto, solicito prórroga en cuanto a la Detención del ciudadano RODOLFO JOSÉ OROPEZA GUERRERO, establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.”
Por su parte la defensa manifestó:
El Defensor Abg., Edgar Castillo Torres expuso: “ La Defensa conforme al Art. 244 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, tiene dos años y cuatro meses desde que se encuentra privado de libertad, la falta de realización de juicio no es imputable a mi defendido. Solicito, se proceda a realizar no existe peligro de fuga y no existe peligro de investigación por cuanto mi Defendido tiene arraigo en el Estado Barinas”
Se le concedió el derecho de palabra al Acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al efecto expuso: “Yo he venido y nunca me he negado a venir”.
Por su parte la Víctima ciudadano Jesús Antonio Amaya en su condición de, expuso: “Me sorprende que este señor diga que ha venido todo el tiempo, quien ha venido todo el tiempo he sido yo, y la fiscalía también. Esto no es causa para decir el ciudadano Delante de mi mató a mi hija. Me sorprende lo que aquí viene a decir. Yo estoy amenazado de muerte. El mató a mi hija delante de mi. Yo m pido que haga Justicia, él debe colaborar todo el tiempo, venir al Tribunal.”
Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el acusado de autos se encuentra detenido preventivamente desde el día 07/12/05, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en contra de los mismos la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para el día 21-06-2.006 no se realiza el juicio debido a que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado, en fecha 17-07-06 no fue posible debido a la falta de asistencia de uno de los Jueces Escabinos seleccionados para constituir el tribunal Mixto de Juicio, en fecha 28-08-2006 debido a que hubo Receso Judicial en el lapso comprendido entre los días 15-08-06 y 15-09-06 según resolución dictada por el tribunal Supremo de Justicia; en fecha 19-10-2.006 por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio oral en la causa penal EP01-P-2005-6511; En fecha 04-12-2.006 debido a la falta de asistencia de los Jueces Escabinos para constituir el tribunal Mixto, En fecha 05-03-2.007 debido a la falta de traslado del acusado, debido a la falta de asistencia de uno de los Escabinos, en fecha 12-04-2.007 en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral seguido en la causa EP01-P-2005-5723, En fecha 30-05-2.007 debido a que el tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-206-3001, debido a la solicitud que fuera presentada por parte de la defensa, En fecha 18-10-2007 no se inicia el juicio oral debido a que una de las Jueces Escabinos para constituir el tribunal Mixto fue objetada por la defensa del acusado, En fecha 17-01-2.008 debido a la falta de traslado del ciudadano acusado, En fecha 17-01-2.008 debido a la falta de traslado oportuno del ciudadano acusado. En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, que si bien es cierto que los diferimientos del juicio no han sido imputables por causas atribuibles en forma exclusiva al acusado, tal como lo señala la defensa, no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, pues los mismos se deben a diversas circunstancias que como ya se dijo no pueden ser atribuibles en forma exclusiva, ni al acusado, ni a las partes, ni al Tribunal, dado que las diligencias y actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, como es Participación Ciudadana en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, el Ministerio del Interior y Justicia en cuanto a los traslados de los ciudadanos sujetos a medida privativa de libertad, las celebraciones de juicios previamente iniciados por el tribunal y que en razón de ello tienen prioridad para su realización a los fines de preservar el cumplimiento de los lapsos procesales, en fin un conjunto de circunstancias que convergen y resultan insoslayables, no obstante observa quien decide, en el presente proceso se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso, observándose que el mayor número de diferimientos se deben a la falta de traslado oportuno del ciudadano acusado, como bien se puede apreciar, en una oportunidad debido a solicitud que fuera presentada por la defensa del ciudadano acusado y en una oportunidad debido a la objeción que fuera presentada por la defensa en relación a uno de los Escabinos seleccionados para constituir el tribunal Mixto, en este sentido ha sido el desarrollo normal de tramitación de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito comporta la afectación del Derecho a la Vida. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusados ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, quien además ha manifestado en la audiencia que ha sido objeto de amenazas, en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, se fija una prorroga de Nueve (09) MESES en los cuales deberá iniciarse el Juicio Oral y Publico para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre el acusado ciudadano: RODOLFO JOSE OROPEZA GUERRERO, Contados a partir del día 07-12-2.007 término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 12-03-2.008 Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA