REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003928
ASUNTO : EP01-P-2005-003928



AUTO NEGANDO EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.


Vistas las solicitud presentada por ante este Tribunal por la Defensa Pública, Abogado. Ana Isabel Rey Pérez, relativas al cese de medida privativa de libertad, que pesa sobre sus defendidos ALBERTO JESÚS SARMIENTO y JUAN JOSÉ ANDUEZA, a quien se les sigue proceso por el delito de Violación, en perjuicio del ciudadano William Yordeth Becerra Contreras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO: Pieza I :En fecha: 11-05-2005, suceden los hechos por los cuales se inicia el presente proceso, dentro de los calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en virtud de que los hoy acusados: Alberto Jesús Sarmiento, Juan José Andueza, Eduard Lee Alarcón y Juan Carlos Barrera Fuentes, estaban siendo procesados por otros delitos en los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en el Acta Policial levantada al efecto y que cursa en el folio 03, del presente asunto.
SEGUNDO: En fecha: 26-05-2005, folio 09 al 15; el Tribunal de Control N° 2, se decreta Medida Privativa de Libertad a los referidos acusados, por el delito de: Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: William Yordeth Becerra Contreras.
TERCERO: En fecha: 13-09-05, el Tribunal de Control N° 1, fijo la Audiencia Preliminar, para el día 21-09-05, fecha en la cual no se realizo, por no haberse hecho efectivo el traslado ordenado por el tribunal, ni asistió la defensa privada; en esta fecha 19-10-05, folio 97, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados del Centro Penitenciario Los Llanos, aun cuando fue ordenado por el tribunal; en fecha 15-11-05, no se realizo y se difiere por falta de traslado de los acusados del Centro Penitenciario Los Llanos, aun cuando fue ordenado por el tribunal, para el 01-12-05, folio 108, fecha en la cual no se realizo no se realizo y se difiere por falta de traslado de los acusados del Centro Penitenciario Los Llanos, aun cuando fue ordenado por el tribunal; 16-12-2005, folio 115, se apertura la presente causa a Juicio Oral y Público, siendo acusados por el Ministerio Público. Auto que fue publicado en fecha 10-01-06.
CUARTO: En fecha: 19-01-06, se le dio entrada a la causa en el Tribunal de Juicio N° 4 y se fijo para el 23-02-2006, fijó la celebración del juicio oral y público, el cual no se realizó debido a la rotación anual de los jueces, fijándose nuevamente para el día: 31-03-2006, fecha en la cual los acusados se negaron a salir del Internado Judicial, siendo tal situación constatada personalmente por la Juez de Juicio N° 04, fijándose nuevamente el juicio para el día: 12-05-2006, fecha en la cual el Tribunal se encontraba en la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, llevando a cabo Jornadas Penitenciarias, de obligatoria asistencia, fijándose la celebración del juicio para el día: 29-06-2006, fecha en la cual no fueron trasladados todos los acusados del presente asunto, faltando: Alberto Jesús Sarmiento Azuaje y William René Toro Silva, fijándose para el día: 09-08-2006, fecha en la cual la Juez de Juicio N° 04, Dra. Dora Riera, le fue concedido permiso para viajar a la ciudad de Caracas, al Tribunal Supremo de Justicia y juramentarse como Juez Titular de Primera Instancia Penal, fijándose el juicio oral para el día: 20-09-2006, fecha en la cual la Juez de Juicio N° 04, Dra. Dora Riera, se encontraba de reposo por quebrantos de salud, fijándose el juicio para el día: 31-10-2006, fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 04, se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2005-5816, fijándose nueva oportunidad para el día: 27-11-2006, fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 04, se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2005-655, fijándose nueva fecha para el día: 16-02-2007, fecha en la cual los acusados se negaron a salir del Internado Judicial, fijándose nueva fecha para el día: 11-04-2007, fecha en la cual la Juez de Juicio N° 04, Dra. Iris Yolanda Gavidia, plantea su inhibición por enemistad manifiesta con la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. Iraida Guillén. En fecha: 24-04-2007, se le da entrada en este Tribunal de Juicio N° 03 y se fija la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día: 07-06-2007, siendo que este día no fue posible la realización del mismo por cuanto los acusados se negaron a salir del Internado Judicial del Estado Barinas, siendo posible sólo el traslado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (Guanare) del acusado: Alberto Jesús Sarmiento Azuaje; en la Pieza II consta que en fecha 23-07-07, no se realizo no se realizo y se difiere por falta de traslado de los acusados del Centro Penitenciario Los Llanos, ni de Tocuyito, faltando igualmente la defensa privada, aun cuando fue ordenado por el tribunal; en fecha 18-09-07, no se realizo no se realizo y se difiere por falta de traslado de los acusados del Centro Penitenciario Los Llanos, aun cuando fue ordenado por el tribunal; en fecha 05-11-07 no se realizo no se realizo y se difiere por falta de traslado de los acusados, aun cuando fue ordenado por el tribunal; en fecha 26-11-07 No hubo juicio por encontrarse los Fiscales del Ministerio público, celebrado el Aniversario de esa Institución, oficio recibido procedente del Fiscal Superior; en fecha 07-01-08, no se realizo no se realizo y se difiere por falta de traslado de los acusados, aun cuando fue ordenado por el tribunal; Pieza III, en fecha 20-02-08, folio 556, no se realizo y se difiere por falta de traslado de los acusados, aun cuando fue ordenado por el tribunal; en fecha 20-02-08, folio 593, se difiere por auto de fecha 22-02-08, ya que la fecha fijada 20 y 21 no hubo despacho por inventario del tribunal en ocasión de la rotación anual de funciones y en fecha 10-03-08, se difiere por falta de traslado de los acusados, aun cuando fue ordenado por el tribunal, quedando para el día 03-04-08, fecha para la cual se acordó en acta iniciarse el juicio, con los que asistan para esa fecha y separando la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74numerla 1° del COPP.-



Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
TERCERO: Nos encontramos, entonces en hechos que configuran, según la Acusación Fiscal, el delito de: Violación, cometido contra un hombre que se encontraba privado de su libertad y se acusa a personas que, de igual manera, estaban sometidas a procesos penales y que según oficio enviado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal a este Tribunal, se puede constatar lo siguiente: ALBERTO JESÚS SARMIENTO: condenado a cumplir la pena de: 12 años y 04 meses de Presidio, por los delitos de: Homicidio Calificado Frustrado y Homicidio Calificado en grado de complejidad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare); y JUAN JOSÉ ANDUEZA: se observa que se le sigue ente el tribunal de Juicio N° 2, causa N° EP01-P-2005-000357, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1°; cometido en perjuicio de Bartolo Ramón Tovar (occiso), quien se encuentra privado con una prorroga y fecha de juicio fijado para el 09-04-08.
Observa este Tribunal que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de múltiples diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; pero a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que fue una violación presuntamente cometida en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y donde el Ministerio Público acusa a ciudadanos condenados por delitos graves.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, así como de la pena de llegar a imponerse que tiene previsto el delito de violación, el tiempo que tienen privados de libertad, se encuentra uno de ellos cumpliendo pena y el otro procesado por Homicidio Calificado, con una Privación ratificada por el Tribunal de Juicio N° 2, siendo legítimamente privados, sin vulneración al debido proceso que de decretárseles un libertad por este caso, seria inoficioso quedarían privados por los que ya están incursos; hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los Acusados: ALBERTO JESÚS SARMIENTO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.550.986, nacido en fecha: 05-09-1982, hijo de Meris Azuaje (V) y de Hilario Sarmiento (V) y residenciado en el Barrio 02 de Diciembre, al final de la Avenida Páez, Casa S/N de color verde, Barrancas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare); y JUAN JOSÉ ANDUEZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.126.023, de 25 años de edad, nacido en fecha: 24-03-1982, hijo de Ana Isabel Arguello (V) y de Henry Andueza (V) y residenciado en el Barrio Independencia I, Calle Los Pinos, Casa N° 38, Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en los sitios de reclusión donde se encuentran. TERCERO: Se acuerda solicitar información al tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Penal, sobre el estado actual de la causa N° EP01-P-2005-000357, seguida al acusado JUAN JOSÉ ANDUEZA, a los fines de determinarse, si se hace procedente la acumulación de conformidad con el artículo 73 del COPP. Notifíquese y Líbrese lo conducente.


El Juez de Juicio N° 3

El Secretario

Abg. Fanisabel González Maldonado