REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008067
JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): CARLOS HERNAN RAMIREZ BAEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.461.990, fecha de nacimiento 08/11/78, de 30 años de edad, ocupación Albañil, nombre de sus Padres Carlos Ramírez (V) y su madre Ana Báez (V), dirección Barrio Antonio José de Sucre calle 3 al final, casa S/N frente a una cancha Deportiva, como a dos Cuadras de el Estadium Pedraza Ciudad Bolivia, Barinas Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: ITALA VANGELINA LAYA
PRIMERO
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-008067, seguida al acusado CARLOS HERNAN RAMIREZ BAEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.461.990, fecha de nacimiento 08/11/78, de 30 años de edad, ocupación Albañil, nombre de sus Padres Carlos Ramírez (V) y su madre Ana Báez (V), dirección Barrio Antonio José de Sucre calle 3 al final, casa S/N frente a una cancha Deportiva, como a dos Cuadras de el Estadium Pedraza Ciudad Bolivia, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, quien explanó oralmente su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ITALA EVANGELINA LAYA.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado CARLOS HERNAN RAMIREZ BAEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.461.990, fecha de nacimiento 08/11/78, de 30 años de edad, dirección Barrio Antonio José de Sucre calle 3 al final , casa S/N frente a una cancha Deportiva , como a dos Cuadras de el Estadium Pedraza Ciudad Bolivia , ocupación Albañil, nombre de sus Padres Carlos Ramírez (V) y su madre Ana Báez (V) quien verificando sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo."
Seguidamente la Defensa Pública, Abg. José Gregorio Rivero, y este manifiesta que no tiene objeción con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.
Seguidamente el Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas, por ser necesarios y pertinentes.
Seguidamente la ciudadana Juez Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Publico Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento , es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS HERNAN RAMIREZ BAEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.461.990, fecha de nacimiento 08/11/78, de 30 años de edad, dirección Barrio Antonio José de Sucre calle 3 al final , casa S/N frente a una cancha Deportiva , como a dos Cuadras de el Estadium Pedraza Ciudad Bolivia , ocupación Albañil, nombre de sus Padres Carlos Ramírez (V) y su madre Ana Báez (V), quien verificando sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo."
Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima Ciudadana Itala Evangelina Laya, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.014.830, quien manifestó: “En la actualidad convivo con mi cónyuge y no me opongo al beneficio que le ha solicitado su defensor, es Todo “.
Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez no me opongo al procedimiento solicitado por la defensa Publica , ya que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en el mencionado delito, es de Seis a dieciocho meses de prisión, es decir, no excede de tres años y se trata de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado CARLOS HERNAN RAMIREZ BAEZ, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ITALA EVANGELINA LAYA, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones.
1-. Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2- No incurrir en un hecho similar.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al Acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presenta presentada contra el ciudadano RAMIREZ BAEZ CARLOS HERNAN, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.461.990, fecha de nacimiento 08/11/78, de 30 años de edad, dirección Barrio Antonio José de Sucre calle 3 al final , casa S/N frente a una cancha Deportiva , como a dos Cuadras de el Estadium Pedraza Ciudad Bolivia , ocupación Albañil, nombre de sus Padres Carlos Ramírez (V) y su madre Ana Báez (V), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Itala Vangelina Laya. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RAMIREZ BAEZ CARLOS HERNAN, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.461.990, fecha de nacimiento 08/11/78 y le impone las siguientes condiciones por el lapso de UN (01) AÑO el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1-. Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- No incurrir en un hecho similar, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se acuerda librar oficio a la OAP informando sobre las presentaciones del acusado. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sobre las presentaciones impuestas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Veintiocho (28) Días del mes de Marzo de 2.008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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