REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000013

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO(S): OSWALDO ALEXANDER LUCENA CAMACHO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.436, (porta), natural de de Sabaneta, de fecha de nacimiento 24/01/1978, de ocupación de vigilante en CADELA, Asociación Cooperativa Villa del Sol; hijo de Carmen Regina Camacho (v) y Santos Adelfin Lucena (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa N° 85-15, cerca del Bar el Cazador; de la población de Sabaneta;, Barinas Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA Libertad, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrir el hecho, y Articulo 174 encabezamiento del Código Penal venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: GREGORIA GARCÍA COLMENARES


PRIMERO

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-000013, seguida al acusado OSWALDO ALEXANDER LUCENA CAMACHO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.436, (porta), natural de de Sabaneta, de fecha de nacimiento 24/01/1978, de ocupación de vigilante en CADELA, Asociación Cooperativa Villa del Sol; hijo de Carmen Regina Camacho (v) y Santos Adelfin Lucena (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa N° 85-15, cerca del Bar el Cazador; de la población de Sabaneta;, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21, numeral 3ero y el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Gregoria García Colmenares, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, quien explanó oralmente su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17, en concordancia con el artículo 21, numeral 3ero y el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Gregoria García Colmenares.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado OSWALDO ALEXANDER LUCENA CAMACHO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.436, (porta), natural de de Sabaneta, de fecha de nacimiento 24/01/1978, de ocupación de vigilante en CADELA, Asociación Cooperativa Villa del Sol; hijo de Carmen Regina Camacho (v) y Santos Adelfin Lucena (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa N° 85-15, cerca del Bar el Cazador; de la población de Sabaneta, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo."

Seguidamente la Defensa Pública, Abg. Esteban Meneses, y este manifiesta que no tiene objeción con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.

Seguidamente el Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado OSWALDO ALEXANDER LUCENA CAMACHO , plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA Libertad, previstos y sancionados en los artículos 17, Articulo en su 174 encabezamiento, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria García Colmenares y Desestima la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto no consta en autos informe Psicológico que determine la violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Gregoria García Colmenares, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes.

Seguidamente la ciudadana Juez Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Publico Abg. Esteban Meneses, quien expuso: "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento , es todo".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado OSWALDO ALEXANDER LUCENA CAMACHO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.436, (porta), natural de de Sabaneta, de fecha de nacimiento 24/01/1978, de ocupación de vigilante en CADELA, Asociación Cooperativa Villa del Sol; hijo de Carmen Regina Camacho (v) y Santos Adelfin Lucena (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa N° 85-15, cerca del Bar el Cazador; de la población de Sabaneta, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo."

Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima Ciudadana Colmenares Gregoria Maria, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.139.19: Quien manifiesta a este Tribunal: “ Que en la actualidad vive con el Ciudadano Lucena Camacho Oswaldo, y manifiesta estar de acuerdo que se aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo."

Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez no me opongo al procedimiento solicitado por la defensa Publica , ya que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."

SEGUNDO


Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 17, Articulo en su 174 encabezamiento, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria García Colmenares, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en el mencionado delito, es de Seis a dieciocho meses de prisión, es decir, no excede de tres años y el de Privación Ilegitima, no excede de dos años, y al tratarse de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado OSWALDO ALEXANDER LUCENA CAMACHO, por la Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 17, Articulo en su 174 encabezamiento, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria García Colmenares, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones.

1-. Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2- No incurrir en un hecho similar.

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al Acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.

En cuanto al Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se Desestima, por cuanto no consta en autos, informe Psicológico que determine la violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Gregoria García Colmenares. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presenta presentada contra el ciudadano OSWALDO ALEXANDER LUCENA CAMACHO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.436, (porta), natural de de Sabaneta, de fecha de nacimiento 24/01/1978, de ocupación de vigilante en CADELA, Asociación Cooperativa Villa del Sol; hijo de Carmen Regina Camacho (v) y Santos Adelfin Lucena (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa N° 85-15, cerca del Bar el Cazador; de la población de Sabaneta;, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 17, Articulo en su 174 encabezamiento, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria García Colmenares. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado OSWALDO ALEXANDER LUCENA CAMACHO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.466.436, (porta), natural de de Sabaneta, de fecha de nacimiento 24/01/1978, de ocupación de vigilante en CADELA, Asociación Cooperativa Villa del Sol; hijo de Carmen Regina Camacho (v) y Santos Adelfin Lucena (v), residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa N° 85-15, cerca del Bar el Cazador; de la población de Sabaneta;, Barinas Estado Barinas, y le impone las siguientes condiciones por el lapso de UN (01) AÑO el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1-. Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- No incurrir en un hecho similar, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Desestima el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto no consta en autos, informe Psicológico que determine la violencia Psicológica cometida en perjuicio de la ciudadana Gregoria García Colmenares.

Se acuerda librar oficio a la OAP informando sobre las presentaciones del acusado. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sobre las presentaciones impuestas.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Treinta y Un (31) Días del mes de Marzo de 2.008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA



ABG. YANNIRA DAVILA.