REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007888
ASUNTO : EP01-P-2007-007888
JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
ACUSADO(S): GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 21.170.801 ( no la Porta, manifiesta que se le perdió) de 27 años de edad, nacido el 23-11-1981, de ocupación u oficio Trabajador del campo, hijo de Elci Estela Castillo (v) y Gustavo Rodríguez (v), residenciado en el Barrio el Piñal, entrando vía armadillo, de la bodega la Entrada, al frente del taller de motos del señor Carlos, mas adelante esta el rancho de zinc, Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HUGO MENDOZA
FISCAL TERCERO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO
VICTIMA: ELCI ESTELLA CASTILLO.
PRIMERO
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-007888, seguida al acusado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 21.170.801 ( no la Porta, manifiesta que se le perdió) de 27 años de edad, nacido el 23-11-1981, de ocupación u oficio Trabajador del campo, hijo de Elci Estela Castillo (v) y Gustavo Rodríguez (v), residenciado en el Barrio el Piñal, entrando vía armadillo, de la bodega la Entrada, al frente del taller de motos del señor Carlos, mas adelante esta el rancho de zinc, Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas, a quien la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó imputo en su debida oportunidad por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, quien manifestó al tribunal que fuere escuchada la victima ELCI ESTELA CASTILLO.
Seguidamente, se la concedió el derecho de palabra al la victima ciudadana Elci Estela Castillo: Quien manifestó a este Tribunal no haber acudido ante la Medicatura Forense a realizarse la valoración medica respectiva y manifiesta que el mismo se comprometa a no volverse a meter conmigo ni con mi familia, no ser victimas de maltratos de ningún tipo y brindarle la protección que merece su hija, es todo”.
Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Carolina Merchán, manifiesta que visto el dicho de la victima donde manifiesta a este Tribunal no haber Acudido ante la Medicatura Forense una vez ocurrido lo hechos y por cuanto la misma constituye prueba esencial, es por lo que Solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido, el Juez Unipersonal se dirige al acusado e informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de ser un Procedimiento Abreviado en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 21.170.801: Quien manifiesta a este Tribunal que me comprometo a no meterme mas nunca con nadie, es todo”.
Acto seguido derecho de palabra la Defensa, quien se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo”.
DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, ya identificado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELCI ESTELA CASTILLO, en razón de los hechos acaecidos en fecha El día 01 de mayo de 2007, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTILLO fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nro. 05, por cuanto había sido denunciado por su señora madre la ciudadana Elci Estela Castillo, por cuanto el ciudadano ya mencionado la había maltratado verbal y físicamente con un tubo y luego con un palo la golpeo en la espalda y en el brazo izquierdo y con los puños y las manos la golpeo en la cara, dejándole hematomas y laceraciones, quien al ser entrevistado por los funcionarios actuantes no opuso resistencia. Sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de Violencia Física que le fuera imputado por cuanto la victima nunca acudió ante el Medico Forense a los efectos de demostrar la existencia de las lesiones que denuncia. La defensa se adhiere a la solicitud fiscal.
Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia que en el presente caso, que efectivamente en la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, luego de la exposición fiscal, en la cual promueve la acusación por tratarse de un procedimiento abreviado, la victima manifestó “ … no haber acudido ante la Medicatura Forense a realizarse la valoración medica respectiva y manifiesta que el mismo se comprometa a no volverse a meter conmigo ni con mi familia, no ser victimas de maltratos de ningún tipo y brindarle la protección que merece su hija, es todo”.…” de tal declaración se evidencia que él aquí imputado, o no participó de manera alguna con el hecho punible cometido en su contra o no es posible demostrárselo de manera razonable, en tal sentido, dado que era justamente la declaración de la víctima el elemento de convicción más fuerte en contra del imputado, dada la declaración rendida, considera pertinente quien decide declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía y en consecuencia al no existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado y sobreseer la presente causa a su favor; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, además considerando que no obran en la causa los elementos tendientes a demostrar ni la violencia física por la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita acertadamente el sobreseimiento, lo cual aunado a la declararon aquí rendida por la victima, deja sin elementos de convicción alguno el acto conclusivo fiscal. En consecuencia, considera quien decide que al ser procedente lo anterior, es menester, no admitir la acusación fiscal ni los medios de prueba ofrecidos y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento las medidas cautelares de presentaciones el imputado venía cumpliendo, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad Nº 21.170.801 ( no la Porta, manifiesta que se le perdió) de 27 años de edad, nacido el 23-11-1981, de ocupación u oficio Trabajador del campo, hijo de Elci Estela Castillo (v) y Gustavo Rodríguez (v), residenciado en el Barrio el Piñal, entrando vía armadillo, de la bodega la Entrada, al frente del taller de motos del señor Carlos, mas adelante esta el rancho de zinc, Obispos Municipio Obispos, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la agravante del Articulo 65 en sus numerales 2 y 3 , en perjuicio de la ciudadana Elci Estella Castillo. Se ordena el Cese de las Presentaciones ante la Oficina de Atención al Público. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sobre el Cese de las Presentaciones.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sobre el Cese de las Presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Treinta y un (31) Días del mes de Marzo de 2.008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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