REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009040
ASUNTO : EP01-P-2005-009040
Vista la solicitud interpuesta por el penado GODOY LUCENA JOSE VEGAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.317.240, fecha de nacimiento 27-04-1986, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Baronero, Calle Principal, casa s/n, Municipio San Genaro, Boconcito, Estado Portuguesa, por intermedio del Internado Judicial de Barinas (INJUBA) en la cual solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y en razón de haber cumplido el tiempo reglamentario para tal fin; éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de resolver hace en siguiente análisis:
PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como faculta del tribunal de ejecución, el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de ideas se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa el ciudadano GODOY LUCENA JOSE VEGAMIL titular de la cédula de identidad No 20.317.240, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano, tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 24 de Enero del 2007.
En el cómputo de pena se estableció como tiempo para solicitar el penado la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, en fecha 27-08-2007, optando al beneficio de Destacamento de Trabajo a partir de dicha fecha, en virtud de haber cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio tal como lo dispone el artículo 501 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Respecto al ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; se encuentra cumplido en razón de que consta certificación de antecedentes emitido por el despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo del 2007 donde exponen que el referido ciudadano fue sentenciado por el Tribunal de Juicio No. 04, Barinas, en fecha 24-01-2007 a cumplir la pena de Seis (06) años y ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano; la cual se corresponde con la presente causa, cumplido en consecuencia tal requisito. (Folio 226).
Respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, se observa que fue consignado informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas con pronóstico positivo: “…el caso cuenta con los recursos necesarios para cumplir sin problemas con la medida solicitada. Presenta buena conducta, apoyo familiar, laboral y disposición al cambio. PRONOSTICO POSITIVO.”.
Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.
En cuanto al quinto requisito relacionado a la conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como consta del pronunciamiento de la junta de conducta del Internado Judicial del Estado Barinas favorable al penado. (Folio 299).
CUARTO: Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos, en consecuencia se establecen las condiciones de obligatorio cumplimiento:
a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) del Estado Portuguesa cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;
b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido por el ciudadano Joel Antonio Escalona, C.I. 8.067.362, en la Cooperativa Primero de Mayo, en el Caserio Baronero, municipio San Jerónimo, Estado Portuguesa.
c) No portar ningún tipo de armas (fuego o armas blancas).
d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;
e) Someterse a las normas a nivel de la U.T.A.S.P por donde será supervisado;
f) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.
En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido.
En cuanto al cumplimiento de la oferta de trabajo, se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Viernes, de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM y el día Sábado, de siete de la mañana a doce del mediodía, debiendo el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en dicho establecimiento como obrero en el ámbito agrícola, quedando con la obligación de pernoctar en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado GODOY LUCENA JOSE VEGAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.317.240, fecha de nacimiento 27-04-1986, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Baronero, Calle Principal, casa s/n, Municipio San Genaro, Boconcito, Estado Portuguesa, de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse copia certificada de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos-Guanare como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, encargado de hacerle seguimiento al beneficio otorgado y proceder conforme a la ley. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal. Así se decide.
JUEZ DE EJECUCION No 01
ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN