REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014321
ASUNTO : EP01-P-2007-014321


AUTO DE CORRECION DE CÓMPUTO


Visto el oficio emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, informando sobre el error en la fecha para optar a la Libertad Condicional, del penado JOSÉ ORLANDO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 9.385.086, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 12/08/1962, hijo de Olga Ramona Camacho (V) y César Domingo Rodríguez (V), residenciado en el Barrio San José, Sector 4, Callejón 4, frente al poste N°. 4, Casa S/N°. (cerca del Terminal de Pasajeros), Barinas, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la corrección respectiva:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09/01/2008, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos en contra del penado JOSÉ ORLANDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº. 9.385.086, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de Ley conforme al Artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en los numerales 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ ORLANDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº. 9.385.086, fue detenido preventivamente en fecha: 19/10/2007, hasta la presente fecha 28/01/2008, computándose el lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 19/10/2011.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 19/10/2008, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 19/02/2009, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 19/10/2009, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 19/06/2010, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 19/10/2010.

Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Trece (13) días del Mes de Marzo del 2008.


ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ
JUEZA DE EJECUCIÓN No 01


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN