REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002945
ASUNTO : EP01-P-2003-000260
Visto el escrito presentado por la Abg. Ydalia C. Guel, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, mediante el cual remite información acerca del penado BERMUDEZ GUERRA ALONSO, titular de la cédula de identidad No 19.007.908, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de decidir observa:
Consta en el folio 1130 de la presente causa Escrito emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por medio del cual a su vez, remite informe emanado del Capitán de Fragata Marcelo Rivero Linarez, por medio del cual manifiesta que el penado BERMUDEZ GUERRA ALONSO, titular de la cédula de identidad No 19.007.908, quien actualmente tiene una formula de alternativa del cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, ha incumplido con la obligación de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al haber sido sorprendido en tres ocasiones consumiendo Marihuana, razón por la que será dado de baja de esa Institución.
Así las cosas, observa quien decide que, en fecha 10 de enero de 2008, se libro oficio signado con el Nro. EL010F02008000092, mediante el cual se le informaba que dicho penado estaba sometido a las siguientes obligaciones: “1) Se le prohíbe el consumo de bebidas Alcohólicas y Consumo de sustancias estupefacientes…” , igualmente, establece el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Articulo 511. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido.”
Obra igualmente en la causa (f. 1050) Auto fundado donde se le concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en el cual se incorpora como obligación “…2)se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes…”
En consecuencia de lo anterior se evidencia que el penado BERMUDEZ GUERRA ALONSO, titular de la cédula de identidad No 19.007.908, ha incumplido con una de las condiciones impuestas al momento de concedérsele el beneficio, mismas que le fueron nuevamente impuestas cuando se acordó su cambio de ubicación en el cumplimiento del mismo, tal como se evidencia del informe emanado del Capitán de Fragata Marcelo Rivero Linarez y remitido a este Despacho por su delegado de Prueba, condiciones estas que deben ser cumplidas de manera concurrente por lo que, al violentarse una de ellas la Ley dispone su revocatoria, misma que como ya se acoto puede ser declarada de oficio por este Despacho al tener conocimiento de tales hechos, razones estas por las cuales, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 06-04-2006 al penado BERMUDEZ GUERRA ALONSO, titular de la cédula de identidad No 19.007.908, y en consecuencia se libra Orden de Aprehensión contra el mismo. Líbrese los oficios respectivos y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZ DE EJECUCION No 01
ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN