REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000009
ASUNTO : EL01-P-2001-000009

Vistos los escritos presentados por la Lic. Carmen Guarache, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, mediante el cual remite información acerca del penado MANZANO JIMENEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad No 14.569.972, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de decidir observa:

Consta en el folio 1514 de la presente causa Escrito emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, por medio del cual manifiesta a este Despacho que el penado MANZANO JIMENEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad No 14.569.972, asistió en solo dos oportunidades ante esa Unidad, debiendo presentarse en fecha 25-09-2006, oportunidad a partir de la cual no asiste nuevamente a tal dependencia, escrito este que fuera ratificado posteriormente por lo que el Tribunal solicitó nuevamente información remitiéndosele por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas escrito mediante el cual manifiestan que, según la esposa de este penado quien esta siendo controlada por dicha unidad este ciudadano falleció en un accidente de tránsito, sin embargo, toda vez que no obra en las actuaciones constancia de que efectivamente haya fallecido y por cuanto desde la fecha antes mencionada no ha cumplido con las obligaciones impuestas se procede a hacer las consideraciones respectivas.

Así las cosas, observa quien decide que, en fecha 11 de Julio de 2006, se acordó el Beneficio de Libertad Condicional al ciudadano MANZANO JIMENEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad No 14.569.972, en la cual se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Señalar una dirección donde pueda ser localizado. Esta condición no fue cumplida pues, como se evidencia de los escritos emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, han tratado de localizarle por diferentes medios y ha sido imposible,…, Sexto: Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba. Tampoco cumplió con ella puesto que no se presentó ante este delegado,…, Octavo: presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo cada quince días. Condición ésta evidentemente no cumplida debido a la solicitud de revocatoria por parte de dicha unidad, igualmente, establece el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Articulo 511. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido.”

Obra igualmente en la causa (f. 1486 y sig.) Auto fundado donde se le concede el Beneficio de Libertad Condicional con las condiciones antes dichas.

En consecuencia de lo anterior se evidencia que el penado MANZANO JIMENEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad No 14.569.972, ha incumplido con tres de las condiciones impuestas al momento de concedérsele el beneficio, tal como se evidencia del informe emanado de parte de la Lic. Carmen Guarache, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, condiciones estas que deben ser cumplidas de manera concurrente por lo que, al violentarse una de ellas la Ley dispone su revocatoria, misma que como ya se acotó puede ser declarada de oficio por este Despacho al tener conocimiento de tales hechos, razones estas por las cuales, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de Libertad Condicional otorgado en fecha 11-07-2006 al penado MANZANO JIMENEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad No 14.569.972, y en consecuencia se libra Orden de Aprehensión contra el mismo. Líbrese los oficios respectivos y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Así se decide.

JUEZ DE EJECUCION No 01

ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN