REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014430
ASUNTO : EP01-P-2007-014430

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra de la Penada NELSON ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad (22 años), titular de la cedula de identidad Nro. 18.772.147, natural de Barinas, Estado Barinas, comerciante, hijo de Esteban Antonio Altuve (f) y María Molina (v), nacido en fecha 05/05/1985, residenciado en la Calle Mérida, Casa N° 12-82 frente al Comedor Popular de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11 de Febrero de 2008, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado NELSON ALTUVE MOLINA, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado NELSON ALTUVE MOLINA, fue detenido preventivamente el día: 23/10/2007, hasta el día 31/10/2007 cuando se concede medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por el Tribunal de Control N° 02, habiendo cumplido OCHO (08) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Abg. Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).

JUEZ DE EJECUCION No 01

ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN