REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007246
ASUNTO : EP01-P-2007-007246
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra de la Penada PETRA CRISALIDA COLMENARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad (35 años), titular de la cedula de identidad Nro. 12.206.467, natural de Barinas, Estado Barinas, comerciante, hija de Elvira Sánchez (v) y Roberto Colmenares (v), nacida en fecha 11/04/1972, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana N, vereda 9, casa N° 14, Barinas, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11 de Febrero de 2008, dictó Sentencia Condenatoria a la Acusada PETRA CRISALIDA COLMENARES SANCHEZ, ya identificada, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la Penada PETRA CRISALIDA COLMENARES SANCHEZ, fue detenida preventivamente el día: 12/04/2007, hasta el día 14/04/2007, cuando se concede medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por el Tribunal de Control N° 01, habiendo cumplido DOS (02) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: La Penada podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ DE EJECUCION No 01
ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN