REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007630
ASUNTO : EP01-P-2007-007630
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado Oscar Alberto Martínez Gómez, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.173.005, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, comerciante, hijo de Luis Emerson Martínez (v) y Socorro Gómez (v), nacido en fecha 03/10/1976, residenciado en el Barrio Mijaguas II, calle Bolívar cruce con el Callejón La Cancha, casa rosada a seiscientos metros de una panadería, Barinas, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de Enero de 2008, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado Oscar Alberto Martínez Gómez, ya identificado, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Vivas Peña.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado Oscar Alberto Martínez Gómez, fue detenido preventivamente el día: 23/04/2007, hasta concediéndosele en fecha 06 de julio de 2007 medida de Detención Domiciliaria (la cual se equipara a la privación preventiva de libertad) y finalmente cesando ésta en fecha 30/01/2008, cuando se declara el cese de todas las medidas impuestas, por el Tribunal de Control N° 03, habiendo cumplido NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ DE EJECUCION No 01
ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN