REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000060
ASUNTO : EK01-P-2002-000060

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo de fecha 24-03-08, sobre la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional del penado ROBLES LUIGER ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.602.444, de 30 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, residencia del grupo familiar en la Junta Parroquial La Fraternidad, segunda calle Segrestaa, casa # 10-95 P/B, Puerto Cabello, actualmente disfrutando el Beneficio de Régimen Abierto; este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: El Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Francheshi de Valencia Estado Carabobo emitió un Informe Favorable, es decir, un pronostico de la futura conducta del penado, según el cual el mismo es apto para cumplir la parte de la pena que le falta bajo un régimen de prueba y cuyo Diagnostico Social, dice lo siguiente: “...el penado desde que inició la medida hasta la presente fecha ha mantenido una conducta acorde a los requerimientos del régimen probatorio cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución,…, es de opinión del supervisor que el residente reúne los requisitos para optar a la medida de Libertad Condicional…”. Además de haber cumplido los dos tercios de la pena.

SEGUNDO: Igualmente se observa del resultado del cómputo de de pena de fecha 12/11/2002, que el penado ha cumplido su pena en porcentaje suficiente para optar al beneficio de Libertad Condicional, por lo que se evidencia que ya ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta para optar a la fórmula alterna de cumplimiento de la pena.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho penado puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: ROBLES LUIGER ALFREDO, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta así mismo en dicho Informe Conductual pronunciamiento de parte de los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 24-03-08 de que la conducta del solicitante es buena, en consecuencia procede el otorgamiento de la Libertad Condicional de: ROBLES LUIGER ALFREDO, ya identificado, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y por cuanto en el presente caso se desprende que el penado es encuentra su apoyo familiar es del Estado Carabobo, este Tribunal considera remitir el seguimiento del caso a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Valencia, quien quedara encargado de remitir los informes correspondientes a este Tribunal en las oportunidades que le sean requeridas.

En consecuencia se le impone las siguientes obligaciones:

1- Mantenerse laboralmente activo en su puesto de trabajo.
2- Presentarse por la U.T.A.S.P una vez al mes o cuando el Delegado de Prueba lo requiera.
3- Abstenerse de reunirse con personas inescrupulosas.
4-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- Prohibición de Portar armas de cualquier tipo (blancas y de fuego).
6- Recibir orientación profesional en la U.T.A.S.P.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir el cual termina el día doce (12) de Febrero del 2011 a las 12:00 p.m.-.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado ROBLES LUIGER ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.602.444, de 30 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, residencia del grupo familiar en la Junta Parroquial La Fraternidad, segunda calle Segrestaa, casa # 10-95 P/B, Puerto Cabello, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese al penado, a la defensa, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Francheshi de Valencia Estado Carabobo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.


ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N ° 01

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN