REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001484
ASUNTO : EP01-P-2006-001484


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado LUIS GIOVANNY DELGADO, venezolano (nacionalizado), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.110.643, nacido en fecha 05-11-1973, natural de Cúcuta Colombia, ocupación carpintero, hijo de Carolina Delgado (f) y padre desconocido, residenciado en el parcelamiento Renacer Bolivariano, calle 20, parcela 6-15, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 10/05/2007, dictó Sentencia condenando al ciudadano LUIS GIOVANNY DELGADO, venezolano (nacionalizado), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.110.643, nacido en fecha 05-11-1973, natural de Cúcuta Colombia, ocupación carpintero, hijo de Carolina Delgado (f) y padre desconocido, residenciado en el parcelamiento Renacer Bolivariano, calle 20, parcela 6-15, Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) Años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código penal Vigente en perjuicio de la niña María Celina Guerrero.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: a) El Penado LUIS GIOVANNY DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.110.643, fue detenido preventivamente el día: 11/06/2005, hasta los corrientes; Total de Detención: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; Faltándole por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta. b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 11/12/2022.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. El Penado LUIS GIOVANNY DELGADO Titular de la Cédula de Identidad N° 22.110.643, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: Un ¼ parte de la pena la cual la cumple en fecha 25/10/2009 donde podrá solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte la cual la cumple en fecha 11/04/2010 donde podrá solicitar RÉGIMEN ABIERTO; la mitad (1/2) de la pena la cual cumple para la fecha 11/03/2014 en donde podrá solicitar el INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 11/02/2017 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 26/05/2018, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta decisión conjuntamente con copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio No 02, al Departamento Jurídico del Internado Judicial del Estado Barinas; Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, y a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de Marzo del 2008.


JUEZ DE EJECUCIÓN No 01

ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS GUZMÁN