REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000037
ASUNTO : EL01-P-2000-000037
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Región Capital Yare I, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario Yare I, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: PEÑA LABRADOR FREDDY LEONARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.724.775, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio El Carmen, casa N° 23 de la población de Socopó, Estado Barinas; actualmente recluido en el Centro Penitenciario Yare I, a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencias firmes dictadas en fechas: 20 de junio de 2000 y por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir las penas de: Ocho (08) años de presidio y Doce (12) años de presidio, por los delitos de Homicidio Intencional Simple, en la causa signada con el N°. 2C-1053-00, y Robo Agravado en la causa signada bajo el N° EL01-P-2000-37, respectivamente.
SEGUNDO: Que conforme al certificado expedido por el Centro Penitenciario Yare I, el mencionado penado ha realizado labores de Manualidades desde el 21/08/2007 hasta el 11/02/2008, según consta de Constancia de Trabajo emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, por el lapso de CINCO (05) MESES, Y VEINTE (20) DIAS.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, según se evidencia de Constancia de Conducta de fecha 11 de marzo de 2008.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución No 01 acuerda de conformidad redimir el lapso de DOS (02) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS (TIEMPO RECONOCIDO EN LA ÚLTIMA REDENCIÓN) de la pena total que cumple el penado PEÑA LABRADOR FREDDY LEONARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.724.775. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado PEÑA LABRADOR FREDDY LEONARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.724.775, fue detenido preventivamente en una segunda oportunidad por la que permanece privado en fecha: 12/11/2000, y hasta la presente fecha 31/03/2008, ha cumplido el lapso de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de DOS (02) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo que resulta de pena cumplida incluyendo las tres redenciones de las que ha sido objeto más la presente de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 14/05/2013 a las 12:00 p.m.
El penado PEÑA LABRADOR FREDDY LEONARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.724.775 opta por el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital a los fines de realizar el informe psicosocial respectivo informándole que se encentra privado de su libertad en la Centro Penitenciario Yare I y Oficio al Centro Penitenciario Yare I solicitándole pronunciamiento de la Junta de Conducta de este penado.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al Penado de autos, al Director del Centro Penitenciario Yare I así como
a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
Juez de Ejecución No 01
El Secretario
Abg. José Luis Guzmán