REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006301
ASUNTO : EP01-P-2005-006301


Vista el escrito consignado por el TCNEL José Gregorio Guarirapa en su condición de Director del internado Judicial de Barinas, por medio del cual consigna solicitud del penado VELANDRIA VILLAMIZAR DARLYN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Abejales Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1987, soltero, hijo de Martín Velandria (v) y Juana Villamizar (v), residenciado en el Sector Los Guasimitos, Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, calle principal, esquina casa de color azul, municipio Obispos, Estado Barinas, mediante la cual solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: En el caso bajo examine el ciudadano VELANDRIA VILLAMIZAR DARLYN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años, Veintidós (22) día y doce (12) horas de prisión mas las accesorias de ley del artículo 16 de la ley sustantiva por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 04 de fecha 11-10-2006.

En el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio realizado en fecha 18 de Octubre del 2007 que a partir de dicha fecha podría el penado solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 501 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto al ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; se encuentra cumplido en razón de que consta certificación de antecedentes emitido por el despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia de fecha quince (15) de febrero del 2008 donde exponen el referido ciudadano fue sentenciado por el Tribunal de Juicio No. 04 en fecha 11-10-2006 a cumplir la pena de Diez (10) años, Veintidós (22) día y doce (12) horas de prisión mas las accesorias de ley del artículo 16 de la ley sustantiva por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves; la cual se corresponde con la presente causa, cumplido en consecuencia tal requisito. (Folio 348).

Respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, tomando en consideración que, en el Estado Barinas no se cuenta con medico psiquiatra que forme parte de la Unidad técnica de Apoyo, se solicitó de manera separada el Informe Social y el Informe Psiquiátrico de parte del médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de tal manera fue consignado informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas de fecha 28 de Febrero del 2008, con el siguiente pronóstico: De la evaluación realizada se observa que el caso en mención reúne los requisitos necesarios para el disfrute del Destacamento de Trabajo,…, pronostico positivo”.

Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.

En cuanto al quinto requisito relacionado a la conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como se evidencia de la Constancia de Conducta emanada del internado Judicial de Barinas, tal como consta en el folio 318 de la presente causa, donde se establece que ha mantenido una conducta buena.

Ahora bien, visto que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes…” , (subrayado y negrillas del Tribunal), dicho término se refiere a que precisamente los supuestos del artículo anteriormente señalado deben cumplirse simultáneamente; es decir; deben ser concurrentes, darse por cumplidos cada uno de ellos, ya que la falta de uno haría improcedente el beneficio solicitado, tal como ocurre en el presente caso, en donde se observó que no se da por satisfecho el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: “Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense”, ya que consta en folio 352 de la presente causa la consignación del Informe Psiquiátrico del penado VELANDRIA VILLAMIZAR DARLYN ALBERTO donde se estableció lo siguiente: “Se evaluó adulto de sexo masculino de 20 años de edad con desarrollo intelectual normal, con bachillerato incompleto, sin la capacitación de un oficio definido. Se concluye que presenta un trastorno de conducta sociopática esta conducta emanada desde los 17 años acompañada de consumo de drogas, una característica de este trastorno es que no aprenden de las experiencias, son inestables emocionalmente y laboralmente, no toleran los límites impuestos, son disruptivos y resistentes a la socialización” emitiéndose en consecuencia un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico, conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por el penado de autos.

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado al penado VELANDRIA VILLAMIZAR DARLYN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Abejales Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1987, soltero, hijo de Martín Velandria (v) y Juana Villamizar (v), residenciado en el Sector Los Guasimitos, Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, calle principal, esquina casa de color azul, municipio Obispos, Estado Barinas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE EJECUCION No 01


EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS GUZMÁN