REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014886
ASUNTO : EP01-P-2007-014886
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado GEORGE JOSÉ APONTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.916.080, Albañil, soltero, nacido en fecha 28-05-1978, natural de La Victoria, Estado Aragua, grado de instrucción 3er año, hijo de Eustaquio Aponte (v) y de Doris Ramírez (v), residenciado en el Barrio Corocito, Avenida 4 con calle 3, casa # 50-13, Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19/02/2008, dictó Sentencia condenando al ciudadano GEORGE JOSÉ APONTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.916.080, a cumplir la pena de: un (01) Año de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado GEORGE JOSÉ APONTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.916.080, fue detenido preventivamente el día: 03/11/2007 y hasta la presente fecha 31/03/2008, ha cumplido CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: SIETE (07) MESES, y DOS (02) DIAS, y la pena quedará por concluida el día 03/11/2008.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. El Penado GEORGE JOSÉ APONTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.916.080, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
SEXTO: Habida cuenta de lo anterior, el Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los TREINTA Y UN (31) días del Mes de Marzo del 2008.
ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ
JUEZA DE EJECUCIÓN No 01
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN