REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014216
ASUNTO : EP01-P-2007-014216
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06 de Febrero de 2008 del ciudadano EDWIN MONRROY BRICEÑO: venezolano, cédula de identidad dice tener el Nº 23.148.372, soltero, nacido en fecha 22-07-1987, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en Barinas, grado de instrucción primer año, hijo de Morelia Briceño (V) y Oswaldo Monrroy (v), residenciado en Barrio cinco de julio, calle 3, casa N° 105, Barinas Estado Barinas, CONDENA, al acusado EDWIN MONRROY BRICEÑO, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el Art. 100 del Código Penal a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 218, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: EDWIN MONRROY BRICEÑO fue detenido preventivamente en fecha: 11-10-2007 y en fecha: 14-10-2007 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
La Juez de Ejecución N° 1
El Secretario
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
MCPR/jgc