REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000735
ASUNTO : EP01-P-2006-000735
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Edo. Táchira , así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado JOSÉ RAMÓN GARZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.17.989.723, albañil, hijo de Luisa Rodríguez y Luis Garza, residenciado en el barrio La Cultura avenida 17 con calle 19 casa 653 Ciudad Bolivia Pedraza Barinas;, actualmente Disfrutando de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado JOSÉ RAMÓN GARZA RODRÍGUEZ, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30-05-2006, donde le impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los Artículos 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de líder Alfonso Dugarte y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 10-03/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; por lo que le falta por cumplir CATORCE (14) DIAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, esta penada ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado JOSÉ RAMÓN GARZA RODRÍGUEZ, ha cumplido trabajando: 1) En el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Tachira CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tal y como se evidencia de la constancia emanada del precitado centro penitenciario, cursantes en autos; haciendo la conversión respectiva resulta de DOS (02) MESES, DIEZ (10) DIAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 479, 507 y 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de DOS (02) MESES, DIEZ (10) DIAS al Penado: JOSÉ RAMÓN GARZA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.989.723 actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado.-
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de JOSÉ RAMÓN GARZA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado JOSÉ RAMÓN GARZA RODRÍGUEZ, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena.- Fue privado de su libertad en fecha: 23-03-2006 y para el día de hoy: 10/03/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS (tiempo real cumplido), Y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de DOS (02) MESES, DIEZ (10) DIAS , esto nos da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VENTISEIS (26) DIAS .- Por lo que el mencionado penado ya cumplió la totalidad de la pena impuesta; en consecuencia se libra la correspondiente Boleta de Excarcelación; de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y a la Coordinación Regional Andina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del Mes de Marzo de Dos
Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02 El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.