REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001508
ASUNTO : EP01-P-2006-001508
AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide, observa que los Penados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 60.330.486, con fecha de nacimiento 10/08/1968, natural de Colombia, residenciado en calle La Quimil carrera 07 casa Nro. 77 sector Barrio el Carmen Socopó Estado Barinas; y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 10-09-1939, comerciante, hijo de Luis Felipe Madregón y Amalia Dominici, residenciado en la calle Quimil, carrera 07, casa Nro. 77 sector Barrio El Carmen Socopó Estado Barinas, actualmente con Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; quienes fueron condenados en fecha 21/09/2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, como autores de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 277, 470 del Código Penal. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela a los folios 260 y 262 constancia de Antecedentes Penales de fecha 20 de Septiembre de 2007, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia Evelyn Villegas, donde hace constar que los Penados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, no registra antecedentes penales, solo presenta antecedentes por el presente caso, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues los Penados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, fueron condenados a cumplir la pena de TRES(03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, como autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 277, 470 del Código Penal, encontrándose satisfecho este requisito
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, los Penados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, en el Informe Social, se comprometieron a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que los penados no tiene proceso pendiente por ante este Circuito, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 242 al 253 corre inserto, Informe Psico-Social de los Penados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 con sede en esta ciudad de Barinas, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “El equipo técnico que elaboró el presente informe, manifiesta opinión favorable en torno a la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los ciudadanos ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, “Se Emite PRONOSTICO POSITIVO”.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga a los Penados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 60.330.486, con fecha de nacimiento 10/08/1968, natural de Colombia, residenciado en calle La Quimil carrera 07 casa Nro. 77 sector Barrio el Carmen Socopó Estado Barinas; y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 10-09-1939, comerciante, hijo de Luis Felipe Madregón y Amalia Dominici, residenciado en la calle Quimil, carrera 07, casa N°. 77 sector Barrio El Carmen Socopó Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, les impone las siguientes condiciones:
1. Deben Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se les imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.
9. No portar armas de ningún tipo.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de DOS (02), comenzando a correr el mismo, una vez que sean notificados los penados de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE a los Penados ROCIO SOLARTE HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 60.330.486, con fecha de nacimiento 10/08/1968, natural de Colombia, residenciado en calle La Quimil carrera 07 casa Nro. 77 sector Barrio el Carmen Socopó Estado Barinas; y HUMBERTO MADREGON DOMINICI, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 10-09-1939, comerciante, hijo de Luis Felipe Madregón y Amalia Dominici, residenciado en la calle Quimil, carrera 07, casa Nro. 77 sector Barrio El Carmen Socopó Estado Barinas, actualmente con Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes Marzo de dos mil ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA