REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000536
ASUNTO : EP01-P-2006-000536


AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de Febrero de 2008 en contra del penado EDGAR JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.708.066, natural de Barinas, Estado Barinas, de 34 años de edad, hijo de José Nicomedes Peña (f) y de Maria Gumersindo Rodríguez (v) y residenciado en el Barrio Corralito i, calle 16, casa S/n cerca de la bodega El Indio de Barinas, Edo. Barinas, y lo condena a cumplir una pena de UN (01) (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; mas las accesorias de ley previstas en el Art. 16 del código penal vigente; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal vigente; en perjuicio del Orden Público. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: EDGAR JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, fue detenido preventivamente en fecha: 28-02-2006 y en fecha: 02-03-2006 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario

Abg. Vilma María Fernández González Abg.