REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015074
ASUNTO : EP01-P-2007-015074


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25 de Febrero de 2008 en contra de los penados MARIANYELIS MARIN ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.868.437, soltera, nacido en Municipio Barinas en fecha 15/06/1989, de 18 años de edad, grado de instrucción Primer Semestre de Ingeniería en Producción Animal en la UNELLEZ, de profesión u oficio estudiante universitaria, hija de Jenny Yolanda Arias (v) y Carlos Alberto Marín Mejías (V); y residenciado en la Urb. Dominga Ortiz de Páez, Av. Principal, casa N° 17, Barinas Estado Barinas; JUAN CARLOS VOLCAN YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.077, soltero, nacido en Municipio Barinas en fecha 22/12/1987, de 20 años de edad, grado de instrucción Tercer semestre de Ingeniería Eléctrica, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de Leonilda Josefina Yánez (v) y Carlos César Volcán Rábago (V) y residenciado en la Urb. Dominga Ortiz de Páez Av. Principal, casa N° 10; Barinas Estado Barinas; y los condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; mas las accesorias de ley previstas en el Art. 16 del código penal vigente; por la comisión del delito SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 Y 459 del Código penal vigente; en perjuicio del ciudadano Isidro Antonio Yánez. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: MARIANYELIS MARIN ARIAS Y JUAN CARLOS VOLCAN YÁNEZ, fueron detenidos preventivamente en fecha: 14-11-2007 y en fecha: 17-11-2007 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario

Abg. Vilma María Fernández González Abg.