REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000544
ASUNTO : EP01-P-2003-000091

NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

De una revisión efectuada en el presente asunto se observa que el cómputo de pena de fecha 22-01-2007 presenta error involuntario en su elaboración, este Tribunal procede de oficio a su RECTIFICACION. Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Barinas, reunidos en fecha: 09-10-2006 así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: BALLESTEROS PAVON LUIS, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.338.008; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con los Art. 507 y 508 del COPP, observa:

El Penado: BALLESTEROS PAVON LUIS, fue condenado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Edo. Barinas, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por el delito de: LESIONES INTENCIONALES GARVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 417 y 278 del Código Penal, en la causa signada con el N° EJO1-P-2000-000017 . Y en fecha: 02-12-2003, el Tribunal de Juicio N° 01, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 Segundo Aparte del Código penal en concordancia con el artículo 375 Ordinal 1° Ejusdem en la causa signada con el N° EPO1-P-2003-000091 y de la acumulación de penas resultó una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO según auto de acumulación de penas de fecha 05-10-2004 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 03/03/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VENTISEIS (26) DÍAS; por lo que le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado BALLESTEROS PAVON LUIS, ha cumplido trabajando: según recaudos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas de fecha 09-10-2006: lugar donde ha estado recluido; se evidencia que el penado ha trabajado efectivamente un tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; y haciendo la conversión respectiva resulta: UN (01) AÑO, CUATRO 04 MESES, VENTIDOS (22) DIAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, CUATRO 04 MESES, VENTIDOS (22) DIAS al Penado: BALLESTEROS PAVON LUIS quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.388.008, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Edo. Barinas. Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: BALLESTEROS PAVON LUIS y en base con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El penado: BALLESTEROS PAVON LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.388.008, fue sentenciado por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS Y TRES 03 MESES DE PRISION, por el delito de: LESIONES INTENCIONALES GARVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 417 y 278 del Código Penal, en la causa signada con el N° EJ01-P-2000-000017. Y en fecha: 02-12-2003, EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ 10 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Orinal 1° en concordancia con el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 Segundo Aparte del Código penal en concordancia con el artículo 375 Ordinal 1° Ejusdem en la causa signada con el N° EPO1-P-2003-000091 y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 03-03-2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS (Tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PENA REDIMIDA, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VENTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS de la pena impuesta, cumple la totalidad de la pena en fecha 07-08-2011.- Podrá solicitar el beneficio de Libertad Condicional a partir de la fecha 13-05-2008.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a l Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Tres (03) Días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02. EL SECRETARIO
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ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ ABG.


VMFG/rdn