REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 04 de Marzo de 2008.-
198° y 149°
Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano ARGENIS JAVIER GUERRERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.535.296 actuando en su condición de padre de los niños ARGENIS LEONARDO y ARGENIS EDURADO GUERRERO NIÑO de 01 y 04 años de edad respectivamente, asistida por la abogado Gladis María Arias Obregón, Defensora Publica (S) Tercera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas. En el cual ofrece de manera voluntaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.200.000,00) quincenales y en el mes de Septiembre la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,000), por concepto de bono escolar y navideño.
Se le dio entrada por distribución de fecha 26-10-2007, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto expreso se dejo constancia que esta Sala de Juicio recibió la distribución en fecha 30-10-2007. Mediante auto de fecha 31-10-2007 se admitió la presente solicitud, se ordeno la notificación de la ciudadana DILMA CAROLINA NIÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.401, de este domicilio, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asimismo se libro boleta de notificación al representante del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 12-11-2007. En fecha 07-01-2008 esta Sala de Juicio recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora debidamente cumplida. En fecha 21-01-20007, esta sala de juicio dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto conciliatorio en la presenta causa ninguna de las partes comparecieron al mismo. Abierto el lapso apruebas la parte solicitante presento escrito constante de un (01) folio útil. Estando dentro de la oportunidad a la que se contrae el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procede a resolver la causa en los siguientes Términos:
MOTIVA
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: “Que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….” Se infiere la norma transcrita que esta Obligación nace entonces, de la filiación legalmente establecida. En tal sentido, queda demostrado de los autos, que al folio 04 y 05 corre inserta actas de nacimiento de los niños ARGENIS LEONARDO y ARGENIS EDUARDO GUERRERO NIÑO, de cuyas actas se desprende que los niños cuentan con 01 y 04 años de edad respectivamente, y son hijos de los ciudadanos ARGENIS JAVIER GUERRERO MUJICA y DILMA CAROLINA NIÑO ESCALONA, lo que nos indica que ambos tiene el deber compartido de criar, formar, educar y mantener a su hijo a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el ejercicio de la Patria Potestad.
En el caso que nos ocupa, es deber de esta Juzgadora Fijar la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, ya que los progenitores de autos no han logrado llegar a un acuerdo en relación al monto de la misma, lo que les ha generado conflictos en ellos, como lo manifestó en el escrito de solicitud el ciudadano Argenis Javier Guerrero Mújica, en virtud que es una obligación del padre y además un derecho del hijo a ser criado, formado por sus progenitores, lo que conlleva a concluir, que debe fijarse la obligación en los términos manifestados por el padre, en aras de resguardar los Derechos y Garantías de los Niños ARGENIS EDUARDO y ARGENIS LEONARDO GUERRRERO NIÑO, sin que ello signifique que su progenitora pudiera incoar alguna acción, en beneficio de sus hijos relacionada con la obligación de manutención.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN A LA ABOLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano: Argenis Javier Guerrero Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.296, actuando en su condición de padre de los niños ARGENIS EDUARDO y ARGENIS LEONARDO GUERRERO NIÑO, asistido por la Abog. Gladys María Arias Obregón, Defensora Pública (S) Tercera con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual ofrece de manera voluntaria la cantidad de de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,000) mensuales a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) quincenales y en el mes de Septiembre la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,000) o SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), por concepto de bono escolar y navideño. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 366 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y a los fines del cumplimiento de la obligación de Manutención establecida se insta al padre oferente a consignar Cheque de Gerencia No endosable a Nombre del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de de aperturar cuenta de ahorro, en la que en lo sucesivo después de aperturada deberá depositar ls cantidades ofrecidas.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Cuatro días del mes de Marzo Dos Mil Ocho. –La Juez Unipersonal 1 Reyna de Varela (fdo), La Secretaria (T)) (fdo) Abg. Carmen Virginia Travieso. La suscrita Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA que la copia que antecede es copia fiel y exacta a su original. Lo certifico en Barinas a los 04 días del mes de marzo 2.008.-
La Secretaria (T)
Abog. Carmen Virginia Travieso
Exp C-9203-07
delfi.-
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