REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 10 de Marzo de 2008
197º y 148º
Expediente N°: C-6149-05
NARRATIVA

En fecha 24/11/2005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LAS CAUSALES SEGUNDA y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana ABELIS COROMOTO UZCATEGUI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.346, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SIMON CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, incoada contra su cónyuge el ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.556.591, padres de la adolescente (se omite), de diecisiete (17) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge accionado ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ.
En fecha 29/11/2005, al folio 08 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia familiar en beneficio de la adolescente de autos.
A los folios 09 al 11 cursa Boleta de Citación librada al demandado de autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público y oficio N° 2245, de fecha 29/11/2005, remitido a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, solicitando ingreso, deducciones y carga familiar del ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, así como las retenciones que deberá efectuar de la nomina del demandado.
Al folio 12 cursa diligencia de fecha 06/12/2005, suscrita por el Alguacil Rubén Cadenas con la cual consigna Boleta de Citación sin firmar por cuanto el demandado se encuentra destacado en la Zona 10 del Municipio Antonio José de Sucre.
Al folio 14 cursa auto de fecha 12/12/2005, en el cual se comisiono al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para la practica de la citación vista la exposición del alguacil al 12.
A los folios 15, 16 y 17 cursa oficio N° 2325, de fecha 12/12/2005, despacho y comisión librada al Juez del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, para la práctica de la citación del demandado de autos.
Al folio 18 cursa diligencia de fecha 12/12/2005, con la cual consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Al folio 20, cursa oficio N° 2642 de fecha 09/12/2005, con el cual remiten a esta Sala de Juicio Certificación de Ingresos del ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ.
Al folio 29, de fecha 12/01/2006, cursa oficio N° 010, proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre con el cual remiten comisión debidamente cumplida constante de nueve (09) folios útiles, agregada a autos según consta al folio 30.
Al folio 31, de fecha 25/01/2006, compareció la ciudadana ABELIS COROMOTO UZCATEGUI DE GARCIA, debidamente asistida por el Abogado SIMON CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.252, en la cual solicitó se le descuente de la nómina del ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, lo acordado por obligación de Manutención provisional y adicionales respectivos.
Al folio 33, cursa auto de fecha 30/01/2006, en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho oficiar al ente empleador a los fines de que retenga las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención y adicionales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre, asimismo solicito se deposite en la cuenta de ahorros Nros. 0108-0106-15-0200181375, del Banco Provincial, a nombre de la accionante.
Al folio 34, cursa oficio N° 139, de fecha 30/01/2006, enviado al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, en el cual se gira instrucciones acerca de los descuentos ordenados por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente NORKIS KATHERIN GARCIA UZCATEGUI.
Al folio 35, cursa oficio N° 0187, de fecha 08/02/2006, en el cual informan que se dará cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal conjuntamente con los Departamentos de Nómina y Administración, agregado a autos según consta al folio 37.
Al folio 38, cursa acta del primer acto conciliatorio de Ley al cual compareció la parte actora ciudadana ABELIS COROMOTO UZCATEGUI LINARES, asistida por el Abogado SIMON MENDOZA, Inpreabogado N° 70.252 y no compareció el demandado ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, manifestando la demandante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 39, de fecha 02/05/2006, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal compareciendo la demandante ciudadana ABELIS COROMOTO UZCATEGUI LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.346, asistida en este acto por el Abg. SIMON CRISTCHE MENDOZA, Inpreabogado N° 70.252, al cual no compareció la parte demandada ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, cédula de identidad N° 10.556.591 ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la accionante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Cursa Escrito de Contestación de Demanda, a los folios 40 y 41, suscrito por el ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, cédula de identidad N° 10.556.591, debidamente asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio Magleny Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.932. en el cual rechazo y contradijo todo lo alegado por la actora.
Al folio 42, cursa auto de fecha 15/05/2006, en el cual se comisiono al equipo multidisciplinario para la practica de los informes técnicos de rigor omitidos al auto de admisión.
A los folios 43, 44 y 45 cursan Boletas de Notificación libradas al Equipo Multidisciplinario para la practica de los informes respectivos.
A los folios 46, 48 y 50 cursa consignación de Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 52, la Psiquiatra Dra. Ysabel Paredes señala mediante diligencia que el grupo familiar García Uzcategui, no se ha presentado por ante este Servicio Auxiliar para la practica del informe psiquiátrico respectivo.
Al folio 53 cursa consignación de Informe Social practicado al grupo familiar García Uzcategui, constante de siete (07) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 61.
Al folio 62, cursa diligencia de fecha 18/10/2006, suscrita por la Psiquiatra de este Tribunal Dra. Ysabel Paredes con la cual consigna informe psiquiátrico del grupo familiar García Uzcategui, constante de seis (06) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 69.
Al folio 70, cursa auto de fecha 12/03/2007, en el cual se acordó oír a la adolescente de autos y se insto por secretaría a la psicólogo Lic. Ana Parra a consignar resultas del informe ordenado al grupo familiar.
Al Acto ORAL DE PRUEBAS, de fecha 11/04/2007, según acta que cursa a los folios 71 al 73, compareció la parte demandante acompañada de su abogado asistente ciudadano CRISTCHE MENDOZA, INPREABOGADO N° 70.252 y no compareció la parte accionada ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los testigos promovidos por la demandante ciudadanos MARIA ENEDINA MONSALVE y GISELA DEL CARMEN BARAZARTE, cédulas de identidad Nros. V-12.555.095 y V-13.063.305, los cuales fueron debidamente oídos conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, de viva voz y por separado.
Al folio 74, de fecha 16/04/2007, cursa auto en el cual se insta nuevamente a las partes a comparecer con la adolescente de autos a los fines de ser escuchada conforme el artículo 80 LOPNA y para la practica de las evaluaciones psicológicas ordenadas.
A los folios 75 y 76 cursa diligencia de fecha 07/08/2007, suscrita por la Psicólogo de este Tribunal Lic. Ana Parra con la cual consigna informe psicológico del grupo familiar García Uzcategui, constante de un (01) folios útil, agregado a autos según consta al folio 77.
Al folio 78 cursa acta de audición de la adolescente NORKIS KATHERIN GARCIA UZCATEGUI, cédula de identidad N° V-20.599.800, conforme el artículo 80 LOPNA.
Al folio 79 cursa auto de fecha 19/12/2007, en el cual esta Sala de Juicio declara se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presente cauda conforme el artículo 482 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 12/02/2008.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de las Partidas de Nacimientos de la adolescente (se omite), de diecisiete (17) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folio 06 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la obligación alimentaria, Guarda y Convivencia Familiar sobre la adolescente involucrada. TERCERO: Que habiéndose citado legalmente al ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, el misma no compareció por si ni por medio de apoderado judicial al primer acto conciliatorio, sí compareció la demandante ciudadana ABELIS UZCATEGUI LINARES, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 02/05/2006, compareció la demandante ciudadana ABELIS UZCATEGUI LINARES, asistida por el abogado SIMON CRISTCHE MENDOZA, INPREABOGADO N° 70.252, no compareció el demandado ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la actora insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dentro de cuyo lapso compareció y dio contestación a la presente demanda el ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 11/04/2007, compareció la parte demandante ciudadana ABELIS UZCATEGUI LINARES, cédula de identidad N° 8.132.346 y no compareció el demandando ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, cédula de identidad N° 10.556.591, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; comparecieron los testigos promovidos por la demandante de autos ciudadanos MARIA ENEDINA MONSALVE y GISELA DEL CARMEN BARAZARTE, cédulas de identidad Nros. V-12.555.095 y V-13.063.305, los cuales fueron debidamente oídos por separado y de viva voz, señalando la testigo GISELA DEL CARMEN BARAZARTE, a la tercera pregunta “que la relación conyugal de los ciudadanos ABELIS COROMOTO UZCATEGUI y CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, al principio todo iba bien, era bonito se trataban con mucho cariño, luego él empezó a cambiar mucho con ella peleaba, la gritaba, decía que estaba ostinado que se quería ir, que ya no quería vivir con ella , el siempre fue una persona arrogante, en una conversación que sostuvo con la esposa él se oía que le decía malas palabras por teléfono, que la gritaba, me consta sin embargo que ella no es persona de mal carácter”, a la cuarta pregunta respondió “ella siempre lo trataba bien, lo atendía bien, estaba pendiente de su comida y ropa”, a la quinta pregunta respondió “como le dije anteriormente él era grosero y agresivo con ella, me consta porque desde hace años los conozco y frecuentaba durante un año de lunes a viernes le di clases de ingles y matemática a domicilio y en mi casa a los niños”, LA SEGUNDA TESTIGO ciudadana MARÍA MONSALVE respondió a la segunda pregunta “que los prenombrados ciudadanos establecieron su domicilio en la Barinesa Municipio Bolívar”, a la tercera pregunta respondió “en principio se veía como toda pareja normal luego se torno distante él casi nunca estaba en su casa no le dedicaba a sus hijos y esposa, lo note por ser vecina cercana de cuadra y media y haber tenido estrecha relación con ellos dos y desde antes con la familia de ella, luego la relación se torno conflictiva pues ella le reclamaba su distanciamiento, estuvo mucho tiempo sola casi todo el matrimonio, él alegaba que era el trabajo pues era y continua siendo agente policial, estudio en Mérida se graduó creo en ciencias policiales y ahora sigue estudiando una nueva carrera derecho, primero cuando se fue para Mérida estando viviendo con su esposa se iba los fines de semana porque estudiaba allá, ahora sigue estudiando aquí me dijo el mismo que en la Santa María”, a la cuarta pregunta respondió “ella cumplía con su hogar, hijos y esposo hasta le llevaba la comida a su trabajo y si le reclamaba su distanciamiento con ellos”, a la quinta pegunta señalo “bueno las pocas veces que estaban juntos discutían mucho se oía en el vecindario y si los visitaba era igual”. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, SEXTO:EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSALES SEGUNDA y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. EN CUANTO A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio, dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO: Que habiendo sido debidamente evaluados psicológica y psiquiátricamente tanto el actor, el demandado como la adolescente de autos conforme el artículo 8 LOPNA, se valoran los técnicos ordenados en especial se aprecian los comentarios y sugerencias de la psicólogo Lic. Ana Parra cuando señala: “La pareja GARCIA UZCATEGUI, no presenta trastornos de personalidad, se observa buena comunicación en la pareja, ambos ya han rehecho sus vidas, la adolescente a manejado bien el divorcio, mantienen buena relación con ambas figuras parentales”. De igual manera se aprecia comentario de la psiquiatra Dra. Ysabel Paredes cuando reseña: “Que la ciudadana ABELIS UZCATEGUI DE GARCIA, Se percibe espontánea, asertiva, preocupada por sus hijos, se observa cierta tendencia de irritabilidad e impulsividad, esta de acuerdo que la adolescente viva con su padre, ella lo decidió voluntariamente, en cuanto al demandado de autos ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, se percibe maduro, reflexivo, asertivo, controla sus emociones e impulsos expresa adecuadamente pensamientos y emociones manifiesta afecto y preocupación por sus hijos, la relación padre e hija se percibe adecuada, mantiene contacto frecuente materno-filial, se brindó algunas orientaciones. En cuanto a la adolescente NORKIS KATHERIN GARCIA UZCATEGUI, se percibe espontánea, tranquila, asertiva, segura de si misma, expresiva, reflexiva, con metas programadas, manifiesta afecto y respeto hacia ambas figuras parentales, refiere que mantiene frecuente contacto con su figura materna. OCTAVO: En razón a los precitados particulares juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 461 LOPNA Y 347 CPC supletoriamente y 254 del CPC que por razones de brevedad se omiten, concatenados con las disposiciones del artículo 450 literales “A”, “J” Y “K” LOPNA, estos son los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y el de la inmediación de la prueba, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (declaración de testigos y de parte, relatos de niños y adolescentes sobre aspectos de su intimidad familiar) analizados de autos, adminiculados a la doctrina sentada en sentencia pacífica y reiterativa de fecha 29-11-2000 ponente MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO de la SALA DE CASACION SOCIAL DE FECHA BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, que estableció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”, le producen la convicción a esta Juzgadora de que la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA (abandono voluntario) y TERCERA (excesos) DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, POR SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADOS POR LA ACTORA CON LAS NARRACIONES CONCORDANTES DE LOS TESTIGOS POR ELLA PROMOVIDOS Y LOS DICHOS DE SU HIJA OBLIGAN A DECLARAR QUE LA PRESENTE ACCION DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana ABELIS COROMOTO UZCATEGUI LINARES contra su cónyuge el ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les unía según acta N° 75, de fecha 05/10/1.987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.
Se confiere la CUSTODIA JUDICIAL de la adolescente (se omite), de diecisiete (17) años de edad a su padre ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, con REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la hija antes señalada.
Se fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a cargo de la madre a favor de la adolescente NORKIS KATHERIN GARCIA UZCATEGUI, en la cantidad mensual de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120,00) y adicional en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 240,00) por mandato de los artículos 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, tomando en cuenta para su fijación de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la constancia de ingresos del demandado y las resultas del informe técnico practicado por el servicio social de este tribunal a las partes y según consta a los folios 21, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) __________ del Expediente N° C-6149-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria
Abg. Mirta Briceño


Exp. Nº: C-6149-05
YFGG/yg