REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Barinas, 10 de Marzo de 2008.-
197 ° y 148°
Expediente Nº C-7800-07
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 23/01/2007 de común acuerdo los cónyuges: JAIRO ALEXIS CORREA POLENTINO Y LIDIA THAMAR MEDINA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-16.575.041 y V.-15.784.809, respectivamente, padres del niño (se omite) de 06 años de edad, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FANNY DAVILA DE CADENAS, INPREABOGADO N° 13.644 solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15/09/2001, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron en cuanto a LA CUSTODIA del niño (se omite) de 06 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana LIDIA THAMAR MEDINA CAMARGO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 29/01/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y se EXHORTO A LOS CÓNYUGES A FIJAR DE MUTUO ACUERDO MONTO MENSUAL Y ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME A LOS ART. 05, 08, 30, 365, 366 y 375 LOPNA.
En fecha 07/02/2008, comparecieron los cónyuges JAIRO ALEXIS CORREA POLENTINO Y LIDIA THAMAR MEDINA CAMARGO, asistidos por la Abogado en ejercicio FANNY DAVILA DE CADENAS, Inpreabogado Nº 13.644, los cuales convinieron MONTO MENSUAL, a cargo del Padre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 600,00).
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales Partida de Matrimonio de los cónyuges, Certificación del Acta del Nacimiento del hijo mencionado, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño involucrado, derecho alimentario, guarda y régimen de visitas de las mismas.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Ángela Rodríguez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JAIRO ALEXIS CORREA POLENTINO Y LIDIA THAMAR MEDINA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-16.575.041 y V.-15.784.809 respectivamente, desde la fecha 15/09/2001, según Acta Nº 127 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, guarda régimen de visitas del hijo habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-7800-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-7800-07
YFGG/yadith.-
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