REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Barinas, 10 de Marzo de 2008.-
197 ° y 148°
Expediente C-7852-07
NARRATIVA
En fecha 30/01/2.007, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges JOSE GILBERTO RODRÍGUEZ MOLINA Y GREGORIA ROSALES PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-9.269.545; V-9.369.313, padres de la adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.141, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo concebido durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: A cargo del padre en la cantidad de CIEN BOLÌVARES FUERTES ( Bs. F 100,00). MENSUALES. Y adicionales de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00) Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA. De la adolescente quedase conferida a la madre GREGORIA ROSALES PEÑALVER en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la adolescente y niños.
En fecha 01/02/2.007, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
En fecha 01/02/2.007, este Tribunal exhorto a los cónyuges a convenir de mutuo acuerdo MONTO ALIMENTARIO MENSUAL Y ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, conforme a los artículos 8, 30, 351 y 375.
En fecha 07/02/2.008, cursante al folio N° 14 compareció la ciudadana GREGORIA ROSALES DE RODRÍGUEZ, CI.N° V-9.369.313, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, por medio de la cual solicitó la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación y requirió la notificación del ciudadano JOSE GILBERTO RODRÍGUEZ MOLINA, C.I. Nº V-9.269.545
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, dentro del lapso legal bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos concebidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente y los niños involucrados su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges JOSE GILBERTO RODRÍGUEZ MOLINA Y GREGORIA ROSALES PEÑALVER, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 24/02/1988, según Acta N° 04, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Ignacio del Pumar, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del adolescente habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 400,00), Y SE REAJUSTAN LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE EN LA CANTIDAD DE SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 600,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 30/01/2007, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, Conste
LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño.
Exp. C-7852-07
YFGG/yadith.-
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