REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 10 de Marzo de 2.008.-
196° y 147°
Por recibido con oficio Nº 040831 de fecha 23-01-08 proveniente de la Fiscalía Décima Quinta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA SALVATERRA VILLAMIZAR y LEINYER RAFAEL MELGAREJO PONCE, CI Nº V-16.982.159, 14.265.359, padres de las niñas (se omiten), de uno (01) y tres (03) años de edad respectivamente, sobre OBLIGACION DE MANUTENCION PARA PROVER A SU ADMISIÓN SE OBSERVA: De la revisión detallada de las actas que componen este procedimiento, que al libelo de la demanda inserto al folio 01 se señala que los padres de autos, residen la primera en: La Castra, Bloque 4, piso 2, apartamento 02-01, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el segundo en: La Concordia, calle 6, casa Nº 10-61 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, concluyendo este tribunal que por ende residen también allí las niñas (se omiten), siguiendo Jurisprudencia reiterada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 09-08-2005 en Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (que por razones de brevedad se da por reproducida) referida a los criterios Jurisprudenciales de dicho alto tribunal sobre la competencia Territorial de estos Tribunales Especializados y la determinación de la residencia de las niñas y/o adolescentes, resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNA, en concordancia con las previsiones del artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-00, emanada De la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual a los Municipios Foráneos se les atribuye competencia para conocer de asuntos alimentarios, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO y LA MATERIA, para conocer la presente causa al Tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira al evidenciarse de autos que la residencia de las niñas MARLEY DE LOS ANGELES y MARIVICK ELIZABETH MELGAREJO SANVATERRA, se encuentra en el señalado Municipio San Cristóbal, declinatoria que opera en atención al principio del Juez Natural y de una Justicia accesible previstos en los artículos 49 N° 4 y 26 CRBV. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-8961-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Leandra Armario.
Exp. Nº C-8961.08
YFGG/Mm.-
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