REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 10 de Marzo de 2.008
197º y 148º
Expediente N°: C-9260-07
NARRATIVA
En fecha 11/02/2008, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana YERANIA DEL CARMEN BARRUETA VALERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.555.301, debidamente asistida por la Defensor Público Cuarta con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas, en su carácter de madre del niño (se omite) y de la adolescente (se omite), de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano BARTOLO JESUS VARILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.203.552, padre del niño y la adolescente antes señalados, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,00) y adicional como bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos escolares y decembrinos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500,00) .
En fecha 13/11/2007, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, acordándose Obligación de Manutención Prudencial Provisional mensual y adicional, citación del ciudadano BARTOLO JESUS VARILLA PEREZ, se oficio al ente empleador solicitando ingresos y deducciones detalladas del demandado, asimismo se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08 cursa oficio N° 2693-07 de fecha 13/11/2007 librado al Jefe del departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en el cual se giró instrucciones para efectuar los descuento por nómina de la obligación de manutención mensual y adicional provisionales e informe sobre el ingreso mensual, deducciones y cualquier otro beneficio percibido por el demandado de autos,
Al folio 11, de fecha 15/11/2.007 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, consignada por el ciudadano RODOLFO SILVA, alguacil de este Tribunal.
Al folio 13, cursa oficio N° 3733, de fecha 10/12/2007, proveniente de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales – Jefe de la División de Recursos Humanos, con el cual remiten relación de ingresos, deducciones y beneficios sociales percibidos por el demando de autos, agregado a autos según consta al folio 15.
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 10/01/2008, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 15/01/2008, al folio 18 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que no compareció la parte actora ciudadana YERANIA DEL CARMEN BARRUETA VALERO, cédulas de identidad N° V-12.555.301, compareció el demandado ciudadano BARTOLO JESÚS VARILLA PÉREZ, cédula de identidad N° 12.203.552 asistido por los Abg. JOSÉ BECERRA Y EDGAR MATHEUS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.710 y 64.010, quién hizo un ofrecimiento de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 500,00), asimismo cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y recreación.
Al folio 19 y su vto, cursa escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano BARTOLO JESÚS VARILLA PÉREZ, cédula de identidad N° 12.203.552, debidamente asistido por los Abg. JOSÉ BECERRA Y EDGAR MATHEUS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.710 y 64.010, constante de un (01) folio útil.
Al folio 20, cursa auto de fecha 11/02/2008, en el cual el Tribunal se reservó el lapso de ley para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 520 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 12/02/2008.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del niño (se omite) y de la adolescente (se omite), de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente donde se evidencia él vinculo filial con el demandado a los folios 03 y 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano BARTOLO JESUS VARILLA PEREZ, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del niño (se omite) y la adolescente (se omite), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 456 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del niño (se omite) y la adolescente (se omite), dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- Las copias certificadas de la partidas de nacimiento del niño (se omite) y la adolescente (se omite), de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente, cursante a los folios 03 y 04 representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano BARTOLO JESUS VARILLA PEREZ inserta a los INGRESOS BRUTOS folios 13 y 14 por habérsela requerido al ente empleador donde se refleja por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 1,026) y deducciones de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA SEIS CENTIMOS (Bs. F 478,46) e INGRESOS NETOS de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 CTS (Bs F 547,75), INCLUYENDO EN EL TOTAL DE DEDUCCIONES LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL ACORDADO, BONO VACACIONAL donde se le cancela la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 32 CTS (Bsf. 1.470,32), BONO NAVIDEÑO por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 96/100 CTS (Bsf. 4.410,96) y CESTA TICKETS por un monto mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 14/100 CTS (Bsf. 395,14); En la misma nada se informo de la carga familiar del accionado. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención del prenombrado niño y adolescente sometidos a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, conforme lo dispuestos en los artículo 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, para la presente causa se destaca que el accionado no acreditó dentro del lapso probatorio útil ninguna otra carga familiar para su consideración, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor del niño (se omite) y la adolescente (se omite), de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F.400,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,00) como contribución paterna para gastos escolares y de fin de año respectivamente.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño (se omite) y la adolescente (se omite) para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diez (10) días del mes Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-9260-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño


Exp. N°: C-9260-07
YFGG/yg