REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 11 de Marzo de 2008.
197º y 148º

Expediente N°: C-9294-07

NARRATIVA
En fecha 12/11/2007, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN mediante solicitud suscrita por la ciudadana SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.093.062, asistida en este acto por la Defensor Público Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. DALILA GUTIERREZ MARCANO, incoada contra el Ciudadano DEOMEDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.145.860, en su condición de padre del adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de Manutención fijada judicialmente en fecha 09/05/1.999, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15000,00) mensual y adicional en el mes de Diciembre la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,00) mensuales, el adicional de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) dado el aumento de los requerimientos del adolescente (se omite), la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado de manutención.
En fecha 14/11/2.007, al folio 13 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del demandado, oficiar al ente empleador solicitando ingresos, deducciones y beneficios percibidos por el ciudadano DEOMEDES QUINTERO, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 14, oficio N° 2705-07, de fecha 14/11/2007, librado al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa Barinas, requiriendo información acerca del ingreso, deducciones, beneficios sociales y carga familiar del ciudadano DEOMEDES QUINTERO.
Cursa a los folios 15 y 16 Boleta de Citación librada al demandado de autos y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público
Al folio 17, cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Ordenada y practicada consta a los folios 19 y 20, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano DIOMEDES QUINTERO, consignada por el Alguacil RUBEN CADENAS.
En fecha 21/01/2008, cursa al folio 21 acta del Acto Conciliatorio de ley al cual compareció el demandado ciudadano DEOMEDES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.860, no compareció la demandante ciudadana SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.062, NI POR SI NI POR MEDIO DE Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, en tal oportunidad el accionado no contesto la demanda.
Al folio 22, cursa diligencia suscrita por la ciudadana SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, debidamente asistida por la Defensor Público Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. DALILA GUTIERREZ MARCANO con la cual consigna oficio emitido por la Zona Educativa del Estado Barinas, informando ingreso y deducciones del demandado de autos, agregado a autos según consta al folio 24.
Al folio 24, de fecha 18/02/2008, cursa auto expreso suscrito por este Tribunal reservándose el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia no existen recaudos pendientes por agregar.
En estado de sentencia la presente causa desde el 10/03/2008.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite) de trece (13) años de edad, inserta al folio 04, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de manutención del ciudadano DIOMEDES QUINTERO, que por tratarse las mismas de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre del adolescente (se omite) de trece (13) años de edad, ciudadana SORAYA ELIZABETH URDANETA OVIEDO, está legitimada para accionar el reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 CC, 511 y 523 LOPNA y siendo fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación de manutención decretada parcialmente con lugar en fecha 19/05/1.999, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho con prioridad absoluta el adolescente de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado éste no dio contestación tempestiva a la demanda ni ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por la parte demandada, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partida de Nacimiento del adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, inserta al folio 04, representativa de carga familiar común tanto del accionado como de la accionante; B.- Copia certificada de la sentencia judicial de Obligación Alimentaría de fecha 19/05/1.999, inserta a los folios 05 al 09 ; C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 23, dirigido a esta Juez Unipersonal en la cual señalan: SALARIO MENSUAL BRUTO en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 68/100 CTS (Bs. F. 669,68), DEDUCCIONES mensuales en la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 36/100 CTS (Bs.F. 98,36), CESTA TICKETS mensual promedio en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF. 483,00) varía de acuerdo a los días hábiles de cada mes se cancela Bs. 23,00 diario, BONO VACACIONAL pagadero en el mes de Julio de cada año 40 días, BONO FIN DE AÑO tres meses sobre sueldo base pagadero en los meses de Noviembre y Diciembre de cada año, BONO DE ÚTILES ESCOLARES 75 días sobre el sueldo base pagadero en el mes de Julio de cada año, EN ELLA NO SE INFORMO NADA SOBRE LA CARGA FAMILIAR REGISTRADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS. SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijo, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (ART 77), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, DEJANDOSE POR DESTACADO QUE EN LA PRESENTE CAUSA NINGUNA CARGA FAMILIAR ACREDITO EL ACCIONADO PARA SU JUSTA CONSIDERACION DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO DE LEY, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNA prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio del adolescente (se omite), de trece (13) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre lo que paga el ente patronal por tal concepto y en Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 19/05/1.999, la fecha de presentación de esta demanda esto es 12/11/2007 y de esta sentencia 11/03/2008
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente JESUS ADRIAN QUINTERO URDANETA, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-9294-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.





La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño

Exp. Nº: C-9294-07
YFGG/yg.-