REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 11 de Marzo de 2008.-
196º y 148º
Vista la solicitud de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, junto con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ALVARO VEGA RODRIGUEZ y ROSA ANGELA ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.777.335 y V-17.724.920 respectivamente, padres del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS QUINTERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.132, de conformidad el artículo 189 del Código de procedimiento Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ALVARO VEGA RODRIGUEZ y ROSA ANGELA ARISMENDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.777.335 y V-17.724.920 respectivamente, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del guardador del adolescente y niños al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO:. SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo: TERCERO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana ROSA ANGELA ARISMENDI MOLINA. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se fija a cargo del padre ciudadano ALVARO VEGA RODRIGUEZ, Obligación Alimentaria mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, EN CUANTO A LOS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, EL TRIBUNAL INSTA A LAS PARTES A QUE DE MANERA CONSENSUADA ESTABLEZCAN MONTOS DIGNOS, CONCRETOS, QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE SU HIJO EN CUESTIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 375 Y 8 LOPNA, SO PENA DE QUEDAR ESTE TRIBUNAL HABILITADO A FIJARLA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE HABRA DE DICTAR. QUINTO: Se establece UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, sin que ambos cónyuges den lugar a pendencias de palabra, de hecho o de cualquier otra naturaleza. SEXTO: Se homologan los términos de Liquidación y Adjudicación de los bienes de la Comunidad Conyugal. Notifíquese al Fiscal Especializado a los fines de Ley y expedir copias fotostática certificas de la solicitud y del auto de admisión, corriendo dicho importe a cargo de de los solicitantes, Diarícese y Cúmplase. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-9708-08-certificación que se hace de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. Nº C-9708-08
YFGG/rc..-
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