TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Barinas, 11 de Marzo de 2008.
196º y 147º


Vistos los términos del Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, que antecede y recaudos suscritos por ante la Fiscalia Séptima de Protección del niño y del adolescente del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: MILTON JOSE BRICEÑO TRIBIÑO y NELLY COROMOTO LAGUNA DE BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad personal Nº V-11.194.336, V-15.461.863, padres de las niñas (se omiten), de once (11) meses de nacida y dos (02) años de edad, convienen de mutuo acuerdo, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS.350,00)MENSUAL, POR CONCEPTO OBLIGACIÓN MANUTENCION, A PARTIR DEL MES DE FEBRERO, COMO BONIFICACIÒN ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE EL PADRE APORTARA EL CINCUENTA (50%) DE GASTOS DE UTILES y UNIFORMES ESCOLARES, COMO BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO EN EL MES DE DICIEMBRE EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000) Y ASIMISMO APORTARA EL CINCUENTA (50%) DE GASTOS MEDICOS Y MEDICINA. IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE REALIZARAN LOS 15 Y 30 DE CADA MES Y SERAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA DE AHORRO A NOMBRE DE LA SEÑORA NELLY COROMOTO LAGUNA DEL BANCO BANFOANDES NRO. 0013430010168107. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de las niñas (se omiten) , de once (11) meses de nacida y dos (02) años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. Se ordena el cese y archivo de las actuaciones. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Abog. Mirta Briceño En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Abog. Mirta Briceño Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-8987-08 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA
Abog. Mirta Briceño
Exp. N° .S-8987-08
YFGG/mm