REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia. 24 de marzo de 2008.
Años: 197° y 149°.
Exp. N° 385.
Visto la anterior demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentado en fecha 14-03-2008 por el ciudadano: Chavier Al Barbour Al Barbour, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.326.844, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio: Asdrúbal José López Florida y Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 127.248 y 77.977; contra el ciudadano: Nasip El Souki Harem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.647; este tribunal de una revisión pormenorizada del escrito consignado considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conformes a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por otra parte, conforme a los artículos 29 y 60 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el valor de la demanda puede ser declarada aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia y se rige por las disposiciones del mencionado Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, destaca que ha sido estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) suma superior a cinco millones de Bolívares, que es el monto fijado según resolución N° 619, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 30-01-1996, para determinar la competencia de los Tribunales de Municipio y a la prevista en el Artículo 70, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone: “Los juzgado ordinarios tienen competencia para: i: Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de Bolívares”. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Año 197 de la independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 pm.
Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 385
BXMR/jab.
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