REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 04 de marzo de 2007.
197° y 149°.

Exp. 854.

NARRATIVA:

En fecha 29/01/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por el ciudadano: LUIS ALBERTO UZCATEGUI NAVAS, venezolano, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.550.422, de ocupación estudiante, domiciliado en el Barrio Queniquea, calle 22, casa N° 2-18, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en su propio nombre y representación; incoada contra el ciudadano: JOSE ASTERIO UZCATEGUI MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.202.738, domiciliado en el Barrio Queniquea, calle 22, casa N° 2-18, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES(Bs.F. 250,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 01/02/2008, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08), del presente expediente.
Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano: José Asterio Uzcategui Marquina, sin lograr la citación personal del demandado antes mencionado, según se evidencia de diligencia que cursa al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, siendo imposible la conciliación; por su parte el demandado ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega el solicitante que su padre, no suministra ninguna cantidad de dinero para cubrir las necesidades de alimentación, vestido, educación, recreación, medicinas, asistencia médica, entre otros; y por cuanto la obligación de manutención es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada ésta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
El solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 073, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al adolescente: LUIS ALBERTO UZCATEGUI NAVAS, mediante la cual se evidencia que es hijo del ciudadano: JOSE ASTERIO UZCATEGUI MARQUINA y MARIA TERESA NAVAS PÉREZ, que nació el día 01-11-91; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
El solicitante de autos, está legitimado para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Por otra parte, son obvios los requerimientos del adolescente de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, el solicitante manifestó que el mencionado ciudadano percibe un ingresos mensual por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo) mensuales por el arrendamiento de siete (07) habitaciones y una casa, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que el mismo posee capacidad económica para contribuir a los gastos de manutención de su hijo. Por otra parte, en la oportunidad del acto conciliatorio el demandado ofreció la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) mensuales como obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de dicha cantidad, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), monto que no fue aceptado por el solicitante.
En fecha 13 de febrero de 2008, el demandado contestó la solicitud, alegando que su hijo vive con él cubriendo sus necesidades, que no posee un trabajo fijo, es decir, no tiene un ingreso mensual, por cuanto su única fuente de ingreso es un comercio de víveres muy pequeño y la vivienda donde vive es de sus padres, la cual cuida y mantiene; respecto del mencionado escrito, observa este Tribunal que el demandado no fue debidamente asistido por un profesional del derecho, por cuanto no cumple con dicha formalidad legal, no se le aprecia, ni valora su contenido.
De igual manera, mediante el escrito anteriormente citado, el demandado consignó los siguientes recaudos:
a) Constancia de Sostén de hogar de los ciudadanos: Pedro Uzcategui Maldonado, Ana Clotilde Marquina Pacheco (padres), José Alfredo Uzcategui H., Luís Alberto Uzcategui Navas y Navia Charlot Uzcategui Navas (hijos), expedida por la prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; por constituir un documento emanado de un organismo público y competente para dicho acto, se aprecia y se valora su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constancia de Trabajo, con indicación de los ingresos mensuales que percibe como comerciante por cuenta propia, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; observa quien aquí decide que dicha autoridad carece de competencia legal para determinar los ingresos económicos percibidos por un ciudadano en particular, aunado al hecho que dicho medio de prueba no es conducente para la demostración de los hechos allí plasmados, por lo cual a juicio de esta Sentenciadora, la mencionada constancia cursante al folio diecisiete (17) carece de valor probatorio.
c) Factura N° 004411 emitida por Variedades, Librería y Papelería Venecia, la cual riela al folio dieciocho (18), a juicio de esta Sentenciadora, no aporta elementos de prueba que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, no constituye elemento de convicción que conlleve a la demostración del cumplimiento o incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado; por otra parte, la misma constituye documento privado emanado de tercero, la cual requiere para su validez ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha formalidad procesal, carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 ejusdem.
3) Para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en el caso que aquí se examina, el beneficiario es un adolescente de edad escolar, el cual requiere recursos económicos para sufragar sus gastos de manutención y por ende obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como Obligación de Manutención el DIECISEIS PUNTO VEINTISEIS POR CIENTO (16,26 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos; es decir, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) MENSUALES, a partir del mes de marzo del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200, oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia establece la obligación de manutención en la cantidad de: CIEN BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 100,00), equivalente al DIECISEIS PUNTO VEINTISEIS POR CIENTO (16.26 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: JOSÉ ASTERIO UZCATEGUI MARQUINA, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), en beneficio de su hijo: Luis Alberto Uzcategui Navas, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá el solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 3:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.-
La Secretaria.














EXP No.854.
BXRM/opm.