REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Catorce (14) de Marzo de 2008
197° y 149°
EXP Nº 27-2008
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.061.009, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: JOSE NEPTALI PINTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.389, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
Vista el Acta de Convenimiento de fecha 12-03-2008, por los ciudadanos: JOSE NEPTALI PINTO SANTANA y LUZ MARINA RODRIGUEZ SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el obligado convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando sus hijos lo requieran; dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que a solicitud de la madre de mi hija este Tribunal ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de su hija representada por su legítima madre. Igualmente, se evidencia en dicha acta, que presente la prenombrada solicitante, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos en este acto, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: JOSE NEPTALI PINTO SANTANA, convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F.200,oo) mensuales, mas el pago de una cantidad igual adicional en los mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando éstos lo requieran; y dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, que a petición del obligado se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de sus hijos representados por su legitima madre, ciudadana: LUZ MARINA RODRIGUEZ SANCHEZ; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
rv.-
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