REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Tres (03) de Marzo de 2008.-
197° y 149°





EXP. Nº 16-2008



PARTE DEMANDANTE: JOHANA TERESA PEÑA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.192.377, domiciliada en el sector San Carlos de la población de Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.


PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.551.641, domiciliado en la población de Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA. (HOMOLOGACION).







I

Vista el acta que cursa al folio 08 del expediente, mediante la cual se evidencia que el ciudadano: LUIS FERNANDO GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.551.641, domiciliado en la población de Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; conviene en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hija, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), mensuales, a partir del día 03-03-2008, así como una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; igualmente, se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestuario cuando su hija así lo requiera. De igual manera, se evidencia en dicha acta, que la madre de la beneficiaria, ciudadana: Johann Teresa Peña Bustamante, anteriormente identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija; y en tal virtud, solicita al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en dicha Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; en el cual el obligado ciudadano: LUIS FERNANDO GARCIA MARQUEZ, anteriormente identificado, ofreció en fijar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos a partir del 03-03-2008, así como una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; igualmente, se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestuario cuando la misma así lo requiera; y que dichas mensualidades las depositará en una cuenta de ahorros que se ordenó sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, para tal fin, a nombre de la beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: Johann Teresa Peña Bustamante; evidenciándose la conformidad de la prenombrada ciudadana; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.





En la misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.


Exp. Nº 16-2008.-