REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Cuatro (04) de Marzo de 2008.-
197° y 149°
EXP. Nº 22-2008
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA DEL PILAR RANGEL ALTUVE, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.056.943, domiciliada en la calle 19 con carrera 000, sector la Balsera, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE SALGUERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.574.016, domiciliado en la calle 4 entre carreras 10 y 11, sector Andrés Bello, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA. (HOMOLOGACION).
I
Vista el acta que cursa al folio 08 del expediente, mediante la cual se evidencia que el ciudadano: PEDRO JOSE SALGUERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.574.016, domiciliado en la calle 4 entre carreras 10 y 11, sector Andrés Bello, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; conviene en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos, la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), mensuales, a partir del día 30-03-2008, así como una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; igualmente, se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestuario cuando sus hijos así lo requieran. De igual manera, se evidencia en dicha acta, que la madre de los beneficiarios, ciudadana: Patricia del Pilar Rangel Altuve, anteriormente identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos; y en tal virtud, solicita al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en dicha Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; en el cual el obligado ciudadano: PEDRO JOSE SALGUERO VILLAMIZAR, anteriormente identificado, ofreció en fijar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos a partir del 30-03-2008, así como una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; igualmente, se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestuario cuando los mismos así lo requieran; y que dichas mensualidades las depositará en una cuenta de ahorros que se ordenó sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, para tal fin, a nombre de los beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: Patricia del Pilar Rangel Altuve; evidenciándose la conformidad de la prenombrada ciudadana; esto en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.
En la misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G.
Scrio.
Exp. Nº 22-2008.-
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