REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de marzo de 2008
197° y 149°
Expediente Nº 2095.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas ESTADELA DEL CARMEN MEJIAS DE BLANCO, EDEN MARIA MEJIAS HERRERA y EMMA DE JESUS MEJIAS HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.434, 4.264.596 y 3.915.490, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio CARMEN V. HIDALGO y NELSON MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.605.364 y V.- 11.188.361, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LUZ TRINIDAD CEGARRA SOLER DE ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.064.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SINTESIS
Alega la co-apoderada actora en su libelo lo siguiente:

“…Mis representadas son propietarias de un inmueble identificado con el Nro. 24-100, ubicado en la calle Arzobispo Méndez de esta ciudad de Barinas,… el cual les pertenece según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 27 de Julio del año 2.000, el cual quedó Registrado bajo el Nros. 24, folios 207 al 209,… Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de Enero del año 2007, suscribimos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado e improrrogable por seis (6) meses, con la ciudadana LUZ TRINIDAD CEGARRA SOLER DE ROSAS,… el cual comenzó a regir a partir de la firma del contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría… En fecha 19 de Julio del año 2.007, mi co-representada ESTADELA DEL CARMEN MEJIAS HERRERA, le notificó formalmente a través de la Notaría Pública Primera de Barinas, que a partir del día 11 de Julio de 2.007, le empezaba a correr la prorroga legal de seis (6) meses,… Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se venció la prorroga señalada y la arrendataria no ha desocupado el referido inmueble arrendado,… es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana LUZ TRINIDAD CEGARRA SOLER DE ROSAS,… en el desaojo de inmueble anteriormente identificado, y en consecuencia me haga entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y de no hacerlo sea obligado por este Tribunal… Pido al Tribunal acuerde el secuestro del inmueble y el depósito de éste en las personas de sus propietarias. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf.4.500,oo)… Finalmente solicito que la presente solicitud SEA ADMITIDA, procesada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva…”

La co-apoderada actora, abogada en ejercicio CARMEN VICENTA HIDALGO, identificada up-supra, anexó a la presente demanda la siguiente documentación: copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación que se atribuye, copia fotostática del documento Compra-Venta del inmueble objeto de esta demanda; y original de las actuaciones contentivas de la notificación practicada por el Notario Público Primero del Estado Barinas, a la ciudadana LUZ TRINIDAD CEGARRA SOLER DE ROSAS, en fecha 19-07-2007, a los efectos de prorroga legal prevista en el artículo 38, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 16/01/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 08/02/2008, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar la boleta de emplazamiento respectiva.
Por auto de fecha 13/02/2008, se ordenó la notificación de la demandada y se libra la boleta correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 19/02/2008, el Secretario titular de este Despacho deja constancia de haber realizado la diligencia inherente a dicha notificación.
En fecha 05/03/2008, la co-apoderada actora presentó diligencia de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha 06-03-2008.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

MOTIVA
PREVIO

Para decidir este Tribunal observa:
Es importante acotar que esta Jurisdicente no se avocó al conocimiento de esta causa, en virtud que considera que no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la misma se encontraba en curso, y las partes estaban a derecho para ejercer el recurso consagrado en el artículo 90 ejusdem.
Que la pretensión aquí ejercida es el de Cumplimiento de la Prorroga legal, sobre un inmueble signado con el número 24-100, ubicado en la Calle Arzobispo Méndez, de esta ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, el cual afirma la demandante ser de la propiedad de sus poderdantes ciudadanas: ESTADELA DEL CARMEN MEJIAS DE BLANCO, EDEN MARIA MEJIAS HERRERA y EMMA DE JESUS MEJIAS HERRERA, ya identificadas, quienes lo dieron en arrendamiento a la ciudadana LUZ TRINIDAD CEGARRA SOLER DE ROSAS, también identificada, mediante Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el número 41, del Tomo 06 de los Libros de autenticaciones de fecha diez (10) de enero de 2007. Que en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, la co-poderdante ESTADELA DEL CARMEN MEJIAS HERRERA, le notificó formalmente a través de la Notaría Pública Primera de Barinas, que a partir del día 11 de Julio de 2.007, le empezaba a correr la prorroga legal de seis (6) meses, establecido en el artículo 38, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de Cumplimiento de prórroga Legal, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, esta juzgadora procede a analizar el contenido del artículo 38 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa:

“En los contratos de Arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de éste Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de 1 año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses.”

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que para la procedencia de la acción de Cumplimiento de la Prorroga Legal es necesario tomar en cuenta:
1) Que la prórroga a la que se refiere la norma señalada up-supra, está determinada para el contrato a tiempo determinado.
2) Se hace necesario, que para establecer la duración de dicha prórroga es obligatorio tomar en cuenta la duración de la relación arrendaticia.
3) La prórroga tiene carácter obligatorio para el Arrendador, mientras que para el Arrendatario es potestativo; y
4) Durante la vigencia de la prórroga el Contrato de Arrendamiento mantiene todas sus condiciones y estipulaciones; considerándose en razón de dicha prórroga celebrado por tiempo determinado.
Asimismo, es necesario traer a colación el artículo 39 ejusdem, que señala expresamente que: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble al arrendador…” De la norma en comento, la prórroga legal por mandato de la ley, surge de pleno derecho y una vez vencida no se le dará otra oportunidad al arrendatario de exigir una nueva prórroga; teniendo el Arrendador la facultad de acudir a la vía jurisdiccional en el caso en que el arrendatario no haga entrega material del inmueble arrendado en forma voluntaria; normar éstas aplicables al caso que nos ocupa.
Ahora bien, la parte demandada como se expresó en la narrativa no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

De las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la parte accionada no dio contestación de la demanda, tampoco promovió durante el lapso probatorio probanza alguna que le favoreciera en el presente juicio; en consecuencia, ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo parcialmente trascrito anteriormente, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00184, de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 1079 de fecha 05/02/2002, en cuanto a la Confesión ficta ha establecido que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.” Criterio Jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal como quedó expuesto en la narrativa, se pasa a analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora:
Reproduce y opone el merito favorable de los autos a favor de sus representadas. El mérito favorable de los autos al ser promovidos en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resultan inapreciables y por lo tanto carecen de valor probatorio. A éste respecto ha sido criterio reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16/09/2003, esta a su vez acoge la sentencia que había dictado esa misma Sala, el 10/07/2003, estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Caso: Marilis Manzú Gascón vs. La sociedad mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, Sermedica, C.A.), criterio jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa y así se establece.

Reproduce el Mérito favorable del documento público que corre inserto del folio 5 al 8 del presente expediente, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el número 24, folios 207 al 209, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000. La presente prueba instrumental adquiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnado de falso por la contraparte, razón ésta por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; se aprecia en todo su contenido como documento público; y así se declara.

Reproduce el mérito y valor probatorio del documento que corre inserto a los folios del nueve (09) al trece (13), La presente prueba instrumental adquiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnado de falso por la contraparte, razón ésta por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; se aprecia en todo su contenido como documento público; y el cual demuestra que los accionantes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 38, Letra “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificaron a la demandada de autos Ciudadana LUZ TRINIDAD CEGARRA SOLER DE ROSAS, ya identificada, que a partir del día Once (11) de julio de 2007, le empezaba a correr el lapso establecido en la norma antes mencionada. Y así se declara.
Reproduce el mérito y valor probatorio del contrato de Arrendamiento entre sus representadas y la demandada, el cual corre inserto a los folios doce (12) al trece (13); inserto bajo el Nº 41, del Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones de fecha diez (10) de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas. A éste respecto, el artículo 1.159 del Código Civil Vigente, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La disposición en comento, está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, las cuales son: La que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente suscrito; siempre y cuando respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro. En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, es criterio de ésta sentenciadora que al estar en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y al haber transcurrido u operado ope legis la prórroga legal, establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con el Artículo 39 ejusdem, se abre la oportunidad procesal para que las arrendadoras utilicen la vía jurisdiccional para solicitar la entrega del inmueble arrendado; aunado al hecho de la confesión de la demandada, es por lo que la presente acción debe prosperar a favor de las accionantes Arrendadoras; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentada por la abogada en ejercicio CARMEN V. HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.605.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.017, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ESTADELA DEL CARMEN MEJIAS DE BLANCO, EDEN MARIA MEJIAS HERRERA y EMMA DE JESUS MEJIAS HERRERA, en su orden, antes identificadas; en consecuencia, se condena a la demandada Ciudadana LUZ TRINIDAD CEGARRA SOLER DE ROSAS, igualmente identificada anteriormente, a lo siguiente:
PRIMERO: A la desocupación inmediata del inmueble identificado con el Nro. 24-100, ubicado en la calle Arzobispo Méndez de esta ciudad de Barinas; cuyos líndelos son: NORTE: Calle Arzobispo Méndez; SUR: Terreno Municipal y mejoras que son o fueron de Abigail Volcán. ESTE: Casa que es o fue de Gonzalo Díaz y OESTE: Casa que es o fue de Melecio Maldonado, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 27 de julio del 2000, anotado bajo el Nro. 24, folios 207 al 209, Tomo V, Protocolo Primero; Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000, que ocupa en calidad de Arrendataria y hacer entrega del mismo a las ciudadanas ESTADELA DEL CARMEN MEJIAS DE BLANCO, EDEN MARIA MEJIAS HERRERA y EMMA DE JESUS MEJIAS HERRERA o a sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: A la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal

Abg. LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2095
LFC /JSR.-