REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Marzo de 2008
197° y 149°
Expediente N° 2087.-
PARTE ACTORA:
Ciudadano ALCIRA MORENO ROA, títular de la cédula de identidad N° V-5.130.168.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
OMAR OSUNA DAVILA y PEDRO ELEAZAR GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986 y 50.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ELVIS ANTONIO AVENCIJO ESPINOZA, títular de la cédula de identidad N° V-13.591.820.
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE RELACION ARRENDATICIA
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 04 de Marzo de 2008 por la ciudadana ALCIRA MORENO ROA, con el carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.589, por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento y pide al Tribunal, la devolución de los instrumentos originales que rielan a los folios cinco hasta el veintidós (05 AL 22) del presente expediente; el cual lo hace de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento en la presente causa y solicito al Tribunal, me devuelva original de los instrumentos que cursan a los folios de 5 al 22 del expediente…”
Establecido lo anterior y tomando consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe verificar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, el Tribunal observa que el desistimiento fue propuesto por la ciudadana ALCIRA MORENO ROA, con el carácter de parte demandante, con la asistencia del abogado en ejercicio PEDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.589.
Igualmente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda desistida se observa que versa sobre derechos disponibles por la accionante y se contrae a una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADAS DE RELACION ARRENDATICIA, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y, por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLARA Homologado el Desistimiento formulado por la ciudadana ALCIRA MORENO ROA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-5.130.168, en su condición de parte accionante, con la debida asistencia del abogado en ejercicio PEDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.589. Asimismo, se ordena desglosar el presente expediente a los folios cinco al veintidós (05 AL 22), y previa certificación en autos entregar al solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Expídase copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido al artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Temporal,
LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2087.-
LFC/JSR/jr.
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