REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011691
ASUNTO : EJ01-X-2008-000020
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputado: Williams Alberto Rodríguez Santos
Víctima: Yeriza Del Valle Pérez Pineda
Defensor: Abg. Luis Rodolfo Campos
Motivo: Inhibición - Abg. Josefina Lobosco
Procedencia: Tribunal de Control N° 05
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Josefina Lobosco, Jueza 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2007-011691, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteando su inhibición mediante acta, en la cual expone lo siguiente:
“…Visto que en fecha 30 de Marzo del 2005, el Abogado Rodolfo Campos presentó escrito en la causa EJ01-P-2002-062, manifestándole al Tribunal que se encontraba bajo mi cargo, su determinación de no comparecer a los juicio orales y públicos que tenga pautado por ante el Tribunal de Juicio N° 02, tal como lo expuso en su escrito “ ...no hay objetividad ni imparcialidad en relación con mi persona como abogado defensor…” “…no me voy a permitir tolerando tales irregularidades…” “no voy a andar en los pasillos del Circuito rumiando mis penas y murmurando como lo hacen muchos abogados que han sido víctimas, si se quiere, de irregularidades por usted cometidas en su tal condición de Juez, como así lo manifiestan constantemente…”., situación ésta que ponen en duda y exponen, la honorabilidad y rectitud en los criterios utilizados por quien suscribe en la toma de decisiones, los cuales hacen que mi ánimo como juzgadora se vea afectado por el escrito consignado, ya que si bien es cierto que todo funcionario público está expuesto a la posibilidad de que los usuarios a los servicios que presta, manifiesten en alguna oportunidad su descontento con éstos, máxime en la delicada labor de juzgar cuando necesariamente una de las partes resulta satisfecha en detrimento de la otra, pues siempre al producirse una decisión jurisdiccional se le da la razón al que le asiste y se le niega al que no, produciéndose en consecuencia el mencionado descontento que además de ser común puede considerarse normal, también es cierto que dicho descontento se ventila por los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, teniendo las partes la posibilidad tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de recurrir sobre la decisiones emitidas por los Tribunales, y no interponiendo escritos de manera personal a la condición de persona y sobre todo en mi condición juez. Con el mencionado escrito se pone en duda la integridad del Juez, se deja entrever la sospecha del litigante acerca de la imparcialidad de quien suscribe, lo que conduce también a poner de manifiesto la duda de éste en cuanto a la integridad y ética profesional, a la probidad con la cual he dirigido todas y cada una de las decisiones que he tomado en el ejercicio de mi cargo, ya que hasta la presente fecha no se ha recibido por parte de ningún abogado litigante escrito alguno relacionado con irregularidades, en donde se le haya violentado su derecho a la defensa, ya que es muy serio afirmar en el escrito consignado el hecho de que algunos abogados anden murmurando que han sido víctimas de irregularidades cometidas por éste Tribunal, situación ésta muy delicada. En consecuencia, dado que de ninguna manera me siento como tal, y antes por el contrario considero que debo obrar en razón de mi conciencia, y que asimismo considero que con éste irónico escrito plasmado por el litigante ha manifestado que pone en duda mi desenvolvimiento como Juez, dejando entrever que me asiste algún tipo de interés no acorde con mis funciones, lo cual necesariamente predispone mi espíritu como juzgadora y compromete mi imparcialidad para conocer en las causas donde el mencionado abogado sea parte, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO de conocer de todas y cada una de las causas en las cuales intervengan como parte el abogado Luis Rodolfo Campos, las cuales han sido declaradas con lugar en reiteradas oportunidades por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…”
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Ahora bien, la Dra. Josefina Lobosco, basa dicha inhibición en la citada norma legal, por considerar que en el escrito presentado por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en fecha 30 de Marzo del 2005, en la causa EJ01-P-2002-062, se pone en duda su desenvolvimiento como Jueza, por cuanto éste deja entrever que a la juzgadora le asiste algún tipo de interés no acorde con sus funciones, lo cual necesariamente la predispone en su espíritu como juzgadora y compromete su imparcialidad para conocer en las causas donde el mencionado abogado sea parte.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..”, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez o Jueza como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.
Igualmente el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.”
Las causales de inhibición o recusación que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, requieren obligatoriamente la narración de un hecho que sea fehacientemente demostrativo, del supuesto legal que se invoca como fundamento de la proposición, y aun en la causal abierta establecida en el ordinal 8° del artículo 86, que prevé “ …cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, esta subsiste, y por ello se ha de determinar de manera clara e indubitable, esa causa, como y de que manera afecta la capacidad subjetiva del Juez o Jueza, porque se precisa establecer marcadas diferencia entre lo que realmente puede ser una causal para inhibirse, de las situaciones que se generan por actitudes que dentro del proceso asuman las partes, y que pueden originar incomodidad del Juez o Jueza, y más allá, entre ellas mismas; caso en el cual debe el juzgador asumir su rol de director y responsable, con el objeto de que pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo lo dispuesto en la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas; dirección que le establece el deber de garantizar que el proceso se adelante conforme lo ordena la Ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Para el ejercicio de esta función el Legislador dota al Juez o Jueza de una serie de mecanismos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en que se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de interés, mecanismos que se erigen en poderes que deben y tienen que ser ejercidos, en estricta armonía con el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados constitucionalmente. Además, en preservación estricta del principio de imparcialidad, el Juez deberá preferir acudir a el ejercicio de esa dirección procesal, evitando involucrarse en alguna situación que lo conlleven a situaciones personales que lo obligue a inhibirse, lo cual sólo hará en casos excepcionales y de absoluta necesidad, pues sobre esas direcciones descansa el postulado constitucional de una justicia imparcial, conforme lo prevé el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a lo antes expuesto, y por cuanto se observa en el planteamiento de inhibición de la jueza, en el que manifiesta, entre otras cosas “dado que de ninguna manera me siento como tal, y antes por el contrario considero que debo obrar en razón de mi conciencia…”, se aprecia que los motivos expuestos por la Dra. Josefina Lobosco, están en concordancia con las normas señaladas, por lo que el tener conocimiento del presente Asunto, no puede verse afectada su parcialidad, pues esta circunstancia descrita, no constituye motivo grave que afecte su espíritu como juzgadora, aunado a ello, el hecho narrado está referida a la persona del Abogado Luis Rodolfo Campos, y no al imputado o victima, por lo que no guarda ninguna relación con los justiciables del proceso.
De esta manera este Tribunal de alzada, cambia el criterio que había mantenido en anteriores decisiones, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen los jueces debe privar sobre la imparcialidad invocada, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración, para evitar paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugna el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza Josefina Lobosco, en base a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha inhibición debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. Josefina Lobosco, en su condición de Jueza de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza inhibida.
Es justicia en Barinas, a los diez días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
JOHANA VIELMA
ASUNTO: EJ01-X-2008-000020
TRMI/APP/MVT/JV/jg.-
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